Corte IDH condena a Brasil por aplicar inmunidad parlamentaria en caso de feminicidio [Caso Barboza de Souza vs. Brasil]

Se argumentó que la inmunidad parlamentaria habría provocado un retraso exorbitante en la investigación y el proceso penal contra Aércio Pereira de Lima, un exdiputado estatal de Brasil, quien fue presuntamente asesinó a Márcia Barbosa de Souza. El proceso duró casi diez años.

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Fundamento destacafdo. 204. Conforme a lo mencionado anteriormente, la disposición constitucional que disponía sobre la figura de la inmunidad parlamentaria para la fecha de los hechos fue reformada por la Enmienda Constitucional 35 de 2001. Dicha legislación no fue aplicada en el presente caso ni analizada en esta Sentencia. No obstante, la Corte estima pertinente recordar que las distintas autoridades estatales están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, las autoridades internas deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención. De esa cuenta, ante una eventual discusión sobre la aplicación de la inmunidad parlamentaria, con la consecuente suspensión de un proceso penal contra un miembro de un órgano legislativo, en los términos del artículo 53 de la Constitución de Brasil, la cámara respectiva deberá velar por que la aplicación e interpretación de la normativa interna se ajuste a los criterios establecidos en esta Sentencia, con el fin de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia. Ello no será supervisado por el Tribunal.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO BARBOSA DE SOUZA Y OTROS VS. BRASIL

SENTENCIA DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2021
(Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 11 de julio de 2019, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, el caso “M[á]rcia Barbosa de Souza y sus familiares respecto de la República Federativa de Brasil” (en adelante “el Estado”, “el Estado de Brasil”, o “Brasil”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, la controversia se relaciona con la alegada situación de impunidad en que se encontraría la muerte de Márcia Barbosa de Souza, ocurrida en junio de 1998 en manos de un entonces diputado estatal, el señor Aércio Pereira de Lima. La Comisión determinó que:

i) “la inmunidad parlamentaria en los términos definidos en la normativa interna” generó una demora al proceso penal de carácter discriminatoria,

ii) “el plazo de más de 9 años que duró la investigación y [el] proceso penal por la muerte de Márcia Barbosa de Souza resultó en una violación a la garantía de plazo razonable y una denegación de justicia”,

iii) “no se subsanaron las deficiencias probatorias ni se agotaron todas las líneas de investigación, siendo la situación resultante incompatible con el deber de investigar con la debida diligencia”, y

iv) el homicidio de Márcia Barbosa de Souza, como consecuencia de un acto de violencia, aunado a las fallas y retrasos en las investigaciones y el proceso penal, afectaron la integridad psíquica de sus familiares.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a. Petición. – El 28 de marzo de 2000, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), el Movimento Nacional de Direitos Humanos (MNDH) /Regional Nordeste y el Gabinete de Assessoria Jurídica às Organizações Populares (GAJOP) presentaron la petición inicial en representación de las presuntas víctimas.

b. Informe de Admisibilidad. – El 26 de julio de 2007, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 38/07 (en adelante “Informe de Admisibilidad” o “Informe No. 38/07), por medio del cual concluyó que la petición inicial era admisible.

c. Informe de Fondo. – El 12 de febrero de 2019, la Comisión emitió el Informe de Fondo No. 10/19 (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 10/19”), conforme al artículo 50 de la Convención, en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.

d. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 11 de abril de 2019, y se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado remitió un informe en el cual expresó la voluntad de cumplir con las recomendaciones, pero no efectuó una propuesta concreta de cumplimiento. Además, no presentó solicitud de prórroga.

3. Sometimiento a la Corte. – El 11 de julio de 2019, la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y supuestas violaciones de derechos humanos descritas en el Informe de Fondo “por la necesidad de obtención de justicia y reparación para las [presuntas] víctimas”.

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en su Informe de Fondo (supra párr.2.c) y ordenara al Estado las medidas de reparación que se detallan y analizan en el Capítulo IX de la presente Sentencia. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de 21 años.

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte al Estado y a la representación de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) el 14 de agosto de 2019.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 21 de octubre de 2019 el Gabinete de Assessoria às Organizações Populares (GAJOP) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron que la Corte declarara la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de M.B.S, S.R.S. y Mt.B.S, madre, padre y hermana de la señora Barbosa de Souza. Además, señalaron que el Estado violó el artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de M.B.S, S.R.S. y Mt.B.S. De igual modo, solicitaron medidas de no repetición y que se ordenara al Estado reparar a las presuntas víctimas de manera adecuada. Asimismo, las presuntas víctimas solicitaron, a través de su representación, acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “Fondo de Asistencia de la Corte” o el “Fondo”).

7. Escrito de contestación. – El 17 de febrero de 2020 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión Interamericana y al escrito de solicitudes y argumentos de los representantes (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso tres excepciones preliminares y se opuso a las violaciones alegadas respecto de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Asimismo, se opuso a las solicitudes de medidas de reparación propuestas por los representantes y la Comisión.

8. Observaciones a las excepciones preliminares. – El 10 y 11 de junio de 2020 los representantes y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares presentadas por el Estado.

9. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 27 de noviembre de 2020 la Presidencia de la Corte convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de una testigo y una perita propuestas por los representantes; un perito propuesto por el Estado, y una perita propuesta por la Comisión. La audiencia pública fue celebrada los días 3 y 4 de febrero de 2021, durante el 139 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, la cual tuvo lugar por medio de una plataforma de videoconferencia.

10. Amici curiae. – El Tribunal recibió seis escritos de amicus curiae presentados por:

1) personas abogadas e investigadoras de Brasil;

2) la Clínica de Derecho Internacional del Centro Universitario Curitiba (UNICURITIBA);

3) la Clínica de Derechos Humanos y Derecho Ambiental de la Universidad del Estado del Amazonas;

4) la Clínica Interamericana de Derechos Humanos de la Universidad Federal de Rio de Janeiro;

5) la Clínica de Derechos Humanos del Instituto Brasileño de Enseñanza, Desarrollo e Investigación (IDP), y

6) la Clínica de Derechos Humanos de la Universidad Federal de Bahia.

11. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 5 de marzo de 2021 los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos y documentos anexos, y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas.

12. Observaciones de las partes y de la Comisión. – El 24 de marzo de 2021 el Estado y la Comisión se pronunciaron sobre los anexos presentados por los representantes. Al respecto, la Comisión indicó no tener observaciones.

13. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, durante los días 6 y 7 de septiembre de 20211.

III COMPETENCIA

14. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en virtud de que Brasil es Estado Parte de dicho instrumento desde el 25 de septiembre de 1992 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 10 de diciembre de 1998. Asimismo, el Estado de Brasil ratificó la Convención

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES

15. En el caso sub judice, el Estado opuso como excepciones preliminares:

a) la alegada incompetencia ratione temporis respecto a hechos anteriores a la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte, y

b) la alegada falta de agotamiento de recursos internos, las cuales serán analizadas en ese orden. El Estado también presentó como una excepción preliminar “la incompetencia ratione personae en cuanto a las víctimas no listadas en el Informe de la Comisión”. Posteriormente, en sus alegatos finales escritos, indicó que este alegato correspondía, en realidad, a una cuestión previa al análisis de fondo. La Corte hace notar que, de conformidad con su jurisprudencia constante, ese alegato no constituye una excepción preliminar, toda vez que su análisis no puede resultar en la inadmisibilidad del caso o en la incompetencia de este Tribunal para conocerlo. Por ello, la Corte va a examinar ese asunto en el capítulo siguiente como consideración previa.

A. Alegada incompetencia ratione temporis respecto a hechos anteriores a la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte

A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión

16. El Estado solicitó que la Corte declare su incompetencia ratione temporis respecto a las supuestas violaciones de derechos humanos ocurridas antes del 10 de diciembre de 1998. En particular, señaló que la Corte Interamericana tiene competencia ratione temporis solamente para examinar las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención en los procesos que se hubieran iniciado después del 10 de diciembre de 1998. En este sentido, argumentó que sólo estarían sujetas a la competencia de la Corte eventuales violaciones vinculadas a procesos judiciales iniciados posteriormente a la fecha indicada en su declaración de reconocimiento de la competencia de la Corte, de manera que “los procesos penales iniciados antes del plazo establecido, aunque continúen después de esa fecha, no pueden ser invocados”.

17. Los representantes señalaron que, de acuerdo con los términos de la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte por parte de Brasil, “la Corte es competente para conocer todos los hechos sucedidos después de 10 de diciembre de 1998, aun cuando el inicio de su ejecución fuera anterior a dicha fecha”. Asimismo, indicaron que, después de la referida fecha, “ocurrieron varios eventos autónomos en el ámbito del proceso judicial que generaron violaciones de los derechos de las [presuntas] víctimas […]”.

18. La Comisión observó que, teniendo en cuenta que Brasil adhirió a la Convención Americana años antes de que aceptó la competencia contenciosa de la Corte, la competencia temporal del Tribunal es más limitada que la que tuvo la Comisión cuando analizó el presente caso. Señaló que un acto ocurrido antes de la fecha de ratificación de la competencia de la Corte no debe ser excluido de toda consideración cuando pueda ser relevante para la determinación de lo sucedido. Así, subrayó que la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos que habrían resultado en la alegada responsabilidad del Estado por la supuesta situación de impunidad en que se encuentra la muerte de la presunta víctima y las alegadas afectaciones a los derechos de sus familiares, así como conocer sobre las circunstancias relativas a la muerte de Márcia Barbosa en tanto resultan relevantes como antecedentes por las consecuencias jurídicas que derivan de dicha muerte para el Estado en materia de su deber de investigación. Adicionalmente, argumentó que la Corte también sería competente para pronunciarse sobre las alegadas omisiones y falencias en las diligencias iniciales, toda vez que las mismas pudieron tener efectos jurídicos respecto de las obligaciones del Estado en la conducción de la investigación y la alegada situación de impunidad en que se encuentra el hecho.

A.2 Consideraciones de la Corte

19. La Corte hace notar que Brasil ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 25 de septiembre de 1992, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer el 27 de noviembre de 1995. Posteriormente, el 10 de diciembre de 1998, el Estado de Brasil reconoció la competencia contenciosa de la Corte. Al respecto, este Tribunal recuerda que, en su declaración, Brasil indicó que la Corte tendría competencia respecto de “hechos posteriores” a dicho reconocimiento. Los términos del reconocimiento de competencia hecho por el Estado de Brasil son los siguientes:

El Gobierno de la República Federativa de Brasil declara que reconoce, por tiempo indeterminado, como obligatoria y de pleno derecho, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en todos los casos relacionados con la interpretación o aplicación de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62 de la misma, bajo reserva de reciprocidad y para hechos posteriores a esta Declaración. (Énfasis añadido)

20. La Corte reitera que no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención Americana y declarar una violación a sus normas respecto a hechos alegados o conductas del Estado, que pudieran implicar su responsabilidad internacional, ocurridos con anterioridad a dicho reconocimiento de competencia, tal como ha afirmado en casos anteriores contra el Estado de Brasil.

21. Por otra parte, en su jurisprudencia constante, la Corte ha establecido que actuaciones judiciales o relacionadas con un proceso de investigación pueden constituir hechos violatorios independientes y configurar “violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia”. Así, el Tribunal puede examinar y pronunciarse sobre alegadas violaciones referidas a actos o decisiones en procesos judiciales que ocurrieron con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, aun cuando el proceso judicial haya tenido inicio en una fecha anterior a dicho reconocimiento de competencia.

22. La Corte observa que tanto la Comisión como los representantes señalaron no pretender que se declare la responsabilidad internacional del Estado por hechos anteriores al 10 de diciembre de 1998. En consideración de los criterios expuestos, el Tribunal tiene competencia para analizar las supuestas actuaciones y omisiones del Estado que tuvieron lugar en las investigaciones y proceso penal relacionados con el alegado homicidio de Márcia Barbosa de Souza, con posterioridad al día 10 de diciembre de 1998, tanto en relación con la Convención Americana como respecto al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.

23. Por lo anterior, el Tribunal reafirma su jurisprudencia pacífica sobre ese tema y encuentra parcialmente fundada la excepción preliminar.

[Continúa…]

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