Fundamentos destacados: 174. La Corte estima que la regla del secreto de las actuaciones del sumario en la jurisdicción militar chilena, aún cuando tenga algunas excepciones, es contraria a la garantía de publicidad que debe tener el proceso penal de acuerdo con el artículo 8.5 de la Convención, no condice con el carácter restrictivo que tiene la figura del secreto de sumario, se encuentra establecido como impedimento de las partes de conocer todas las actuaciones que integran dicha etapa procesal y no se trata de una estrategia para proteger temporalmente cierta información sensible que podría afectar el cauce de la investigación. Desde el inicio de las primeras diligencias de un proceso deben concurrir las máximas garantías procesales para salvaguardar el derecho a defenderse durante todo el proceso que tiene una persona acusada de cometer un delito, de conformidad con el artículo 8.2.d) de la Convención.
[…]
177. La Corte considera que la imposibilidad de acceder a las actuaciones realizadas durante la etapa del sumario y presentar pruebas impidieron que el señor Palamara Iribarne pudiera defenderse de forma adecuada. Cuando el abogado del señor Palamara Iribarne tuvo acceso al expediente al elevarse la causa a plenario el 24 de octubre de 1994, de conformidad con el artículo 150 del Código de Justicia Militar contaba con un plazo de tan solo 6 días para responder a “los cargos que exist[í]an en su contra”. Recién el 20 de febrero de 1995 el abogado del señor Palamara Iribarne, al contestar la acusación Fiscal, pudo ofrecer prueba en el proceso (supra párr. 63.65).
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Palamara Iribarne Vs. Chile
Sentencia de 22 de noviembre de 2005
(Fondo Reparaciones y Costas)
En el caso Palamara Iribarne,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez; y
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 13 de abril de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”), la cual se originó en la denuncia No. 11.571, recibida en la Secretaría de la Comisión el 16 de enero de 1996.
2. La Comisión presentó la demanda con el fin de que la Corte declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derechos Interno) de la misma, en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne. Los hechos expuestos en la demanda se refieren a la supuesta prohibición, en marzo de 1993, de la publicación del libro del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, titulado “Ética y Servicios de Inteligencia”, “en el cual abordaba aspectos relacionados con la inteligencia militar y la necesidad de adecuarla a ciertos parámetros éticos”; la presunta incautación de los ejemplares del libro, los originales del texto, un disco que contenía el texto íntegro y la matricería electroestática de la publicación, todo efectuado en la sede de la imprenta donde se publicaba el libro; así como la supuesta eliminación del texto íntegro del libro del disco duro de la computadora personal que se encontraba en el domicilio del señor Palamara Iribarne, y a la incautación de los libros que se encontraban en dicho domicilio. Según lo indicado por la Comisión “el señor Palamara Iribarne, oficial retirado de la Armada chilena, se desempeñaba en el momento de los hechos como funcionario civil de la Armada de Chile en la ciudad de Punta Arenas”. La Comisión indicó que al señor Palamara Iribarne “lo sometieron a un proceso por dos delitos de desobediencia y fue condenado por ello”, y “dio una conferencia de prensa producto de la cual fue procesado y en definitiva condenado por el delito de desacato”.
3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó al Tribunal que ordene al Estado el reintegro de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano.
II
COMPETENCIA
4. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que Chile es Estado Parte en la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte ese mismo día.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
5. El 16 de enero de 1996 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) presentó una denuncia ante la Comisión.
6. El 10 de octubre de 2001 la Comisión aprobó el Informe Nº 77/01, mediante el cual declaró admisible el caso. El 19 de octubre de 2001 la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa.
7. El 4 de marzo de 2003 la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe Nº 20/03, mediante el cual recomendó al Estado:
1. Restituir a Humberto Palamara en el goce de sus derechos vulnerados y reintegrar los libros incautados.
2. Reparar adecuadamente a Humberto Palamara Iribarne por las violaciones de los derechos humanos […] establecidas [en el informe].
3. Impulsar las medidas conducentes para adecuar la legislación interna a las normas de la Convención Americana en materia de libertad de expresión, en particular la derogación del delito de desacato.
8. El 13 de marzo de 2003 la Comisión transmitió el referido informe al Estado y le otorgó un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de su transmisión, para que informara sobre las medidas adoptadas con el fin de cumplir las recomendaciones formuladas.
9. El 13 de marzo de 2003 la Comisión comunicó a CEJIL la aprobación del informe de conformidad con el artículo 50 de la Convención y le solicitó que presentara, dentro del plazo de un mes, su posición sobre el sometimiento del caso a la Corte.
10. El 14 de abril de 2003 CEJIL presentó un escrito en el que solicitó a la Comisión que, en el supuesto de que el Estado no cumpliera con las recomendaciones formuladas en su informe, sometiera el caso a la Corte.
11. El 16 de mayo de 2003 el Estado solicitó una prórroga de 30 días para presentar las
observaciones al Informe de Fondo No. 20/03 emitido por la Comisión (supra párr. 7), la cual fue concedida por la Comisión hasta el 5 de junio de 2003.
12. El 12 de junio de 2003 el Estado solicitó una nueva prórroga para dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Comisión en el referido informe No. 20/03 (supra párr. 7) y señaló que “renuncia expresamente a interponer una excepción preliminar respecto del cumplimiento del plazo previsto por el […] artículo 51.1 de la Convención Americana”, en el entendido que la prórroga suspende dicho plazo.
13. El 7 de agosto de 2003 el Estado solicitó una nueva prórroga de dos meses para dar cumplimiento a las mencionadas recomendaciones de la Comisión emitidas en el referido Informe No. 20/03 (supra párr. 7), la cual fue otorgada hasta el 12 de octubre de 2003.
14. El 7 de octubre de 2003 el Estado remitió información a la Comisión en respuesta a las recomendaciones del Informe de fondo Nº 20/03 (supra párr. 7) y solicitó una prórroga de tres meses “para ponerle término a[l…] caso, debido al avance de las conversaciones y […] la disposición del señor Palamara” y del Estado. Dicha prórroga fue otorgada hasta el 12 de
enero de 2004. El 5 de enero de 2004 el Estado solicitó otra prórroga para informar sobre las recomendaciones de la Comisión, la cual fue concedida hasta el 12 de abril de 2004.
15. El 13 de abril de 2004, después de vencido el plazo para que el Estado presentara información sobre las recomendaciones emitidas por la Comisión en su Informe de fondo 20/03 (supra párr. 7), la Comisión decidió someter el caso a la Corte.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
16. El 13 de abril de 2004 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte (supra párr. 1), a la cual adjuntó prueba documental y ofreció prueba testimonial y pericial.
La Comisión designó como delegados a los señores Evelio Fernández Arévalo, Santiago A. Canton y Eduardo Bertoni, y como asesoras legales a la señoras Andrea Galindo y Lilly Ching.
17. El 20 de mayo de 2004 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.b) del Reglamento, la notificó junto con los anexos al Estado y le informó sobre el plazo para contestarla y designar su representación en el proceso.
18. El 20 de mayo de 2004 la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.d) y e) del Reglamento, notificó la demanda al señor Humberto Palamara Iribarne, a sus representantes, abogados de CEJIL (en adelante “los representantes”), y les indicó el plazo para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).
19. El 16 de junio de 2004 el Estado designó como Agente a la señora Amira Esquivel Utreras y al señor Miguel Ángel González Morales como Agente alterno.
20. El 19 de julio de 2004 los representantes presentaron su escrito de solicitudes y argumentos, al cual acompañaron prueba documental y ofrecieron prueba testimonial y pericial.
21. El 16 de septiembre de 2004 el Estado presentó el escrito de contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, al cual no adjuntó prueba.
22. El 12 de enero de 2005 la Secretaría remitió una nota a Chile, siguiendo instrucciones del Presidente, con el propósito de comunicarle que, debido a que la Jueza Cecilia Medina Quiroga, de nacionalidad chilena, se excusó de conocer el presente caso, de conformidad con los artículos 19 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte, el Estado tenía derecho a designar, en el plazo de treinta días, un juez ad hoc para que participara en la consideración de este caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.3 de la Convención Americana, el artículo 10.3 del Estatuto de la Corte y el artículo 18 de su Reglamento. El Estado no realizó tal designación.
23. El 18 de marzo de 2005 el Presidente emitió una Resolución, mediante la cual requirió que los señores Anne Stewart Orlandini, Fernando Palamara Stewart, Humberto Palamara Stewart y Raimundo Palamara Stewart, propuestos como testigos por los representantes,
prestaran sus testimonios a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits). También requirió que el señor Carlos Peña Gonzalez, propuesto como perito por la Comisión y por los representantes, y los señores Cristian Riego Ramírez y María Inés Horvitz, propuestos como peritos por los representantes, prestaran sus dictámenes a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits). Asimismo, en dicha Resolución el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la ciudad de Asunción, Paraguay, en la sede de la Corte Suprema de Justicia de ese país el día 9 de mayo de 2005, para escuchar sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como la declaración testimonial del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, propuesto como testigo por la Comisión y por los representantes, las declaraciones testimoniales de los señores Manuel González Araya y Carlos Vega Delgado, propuestos como testigos por los representantes, así como el dictamen pericial del señor Alex Avsolomovich Callejas, propuesto como perito por la Comisión y por los representantes. Además, en esta Resolución el Presidente informó a las partes que contaban con plazo hasta el 9 de junio de 2005 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas.
24. El 6 de abril de 2005 los representantes presentaron un escrito, mediante el cual solicitaron, entre otros, “[q]ue se autori[zara] a los peticionarios a que el perito Cristian Riego emita su peritaje en audiencia pública”.
25. El 7 de abril de 2005 los representantes de la presunta víctima presentaron un escrito, mediante el cual solicitaron “autorización para que [las] declaraciones [de los testigos Manuel González Araya y Carlos Vega Delgado, convocados por el Presidente para comparecer en audiencia pública,] se rind[ier]an mediante declaración jurada realizada ante un Notario Público”.
26. El 11 de abril de 2005 el Estado remitió dos escritos, mediante los cuales manifestó que “no t[e]n[ía] inconveniente en que el perito […] Riego Ramírez rind[ier]a su dictamen en la audiencia pública de[…] 9 de mayo [de 2005]”. Asimismo, el Estado expresó “su negativa a la solicitud” de que los testigos González Araya y Vega Delgado rindieran su testimonio mediante declaración jurada realizada ante un notario público.
27. El 13 de abril de 2005 la Comisión Interamericana presentó un escrito, mediante el cual indicó que “no tiene objeciones que formular” respecto de la solicitud de los representantes de que el dictamen del perito Riego Ramírez sea rendido en audiencia pública, así como que los testigos Manuel González Araya y Carlos Vega Delgado, convocados por el Presidente de la Corte para comparecer en audiencia pública, rindan su testimonio mediante declaración jurada realizada ante un notario público (supra párrs. 24 y 25).
28. El 20 de abril de 2005 los representantes presentaron copia del dictamen pericial rendido ante una “receptora judicial de la República de Chile” por la señora María Inés Horvitz (supra párr. 23). El 29 de abril de 2005 los representantes presentaron los anexos a este dictamen.
29. El 22 de abril de 2005, luego de una prórroga otorgada por el Presidente, los representantes presentaron copia del dictamen pericial rendido ante fedatario público (affidávit) por el señor Carlos Peña González y de la declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Raimundo Jesús Palamara Stewart (supra párr. 23). Al día siguiente los representantes presentaron un escrito en el cual indicaron que decidieron “desistir[…] de la declaración de los testigos” Manuel González Araya y Carlos Vega Delgado (supra párr. 23 y 25).
30. El 28 de abril de 2005 el Presidente emitió una Resolución, mediante la cual decidió, inter alia: 1) aceptar el desistimiento realizado por los representantes de las declaraciones testimoniales de los señores Manuel González Araya y Carlos Vega Delgado, y prescindir de la presentación de dicha prueba (supra párr. 29); y 2) convocar al perito Cristian Riego Ramírez, propuesto por los representantes, para que rindiera su dictamen en la audiencia pública que se celebraría el 9 de mayo de 2005, la cual fue convocada por el Presidente mediante Resolución de 18 de marzo de 2005 (supra párrs. 23 y 24).
31. El 29 de abril de 2005 los representantes presentaron un escrito y su anexo, mediante los cuales comunicaron que “con fecha 27 de abril [de 2005] el perito […] Alex Avsolomovic[h …] informó que se vería imposibilitado de viajar a Asunción, Paraguay para rendir su pericia en estrados[,] dado que se someter[ía] a una intervención quirúrgica […]” y solicitaron “que se le autori[zara] emitir su dictamen ante fedatario público”.
32. El 29 de abril de 2005 la señora Anne Ellen Stewart Orlandini presentó un escrito y sus anexos, mediante los cuales remitió copia de las declaraciones juradas rendidas por ella y sus hijos Humberto Antonio y Fernando Alejandro, ambos de apellidos Palamara Stewart, en respuesta a lo dispuesto en la Resolución que emitió el Presidente el 18 de marzo de 2005 (supra párr. 23). El 6 de mayo de 2005 la señora Anne Ellen Stewart Orlandini remitió copia de las declaraciones juradas legalizadas.
33. El 29 de abril de 2005 la Comisión Interamericana presentó un escrito, en el cual indicó que “no t[e]n[ía] observaciones que formular a [las] declaraciones juradas” de la perito María Inés Horvitz y del testigo Raimundo Jesús Palamara Stewart (supra párrs. 28 y 29).
34. El 2 de mayo de 2005 el Estado remitió sus observaciones al dictamen pericial rendido ante fedatario público (affidávit) por el señor Carlos Peña González (supra párr. 29),
35. Los días 4 y 5 de mayo de 2005 el Estado remitió, respectivamente, sus observaciones “al peritaje de la señora María Inés Horvitz” (supra párr. 28), así como a las declaraciones de los testigos Anne Ellen Stewart Orlandini, Raimundo Jesús Palamara Stewart, Humberto Antonio Palamara Stewart y Fernando Alejandro Palamara Stewart (supra párrs. 29 y 32).
36. El 9 de mayo de 2005 se celebró la audiencia pública sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, en la cual comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Evelio Fernández Arévalo, delegado; Eduardo Bertoni, delegado; Víctor H. Madrigal Borloz y Lilly Ching, asesores; b) por los representantes de la presunta víctima: Liliana Tojo, Julieta Di Corleto y Francisco Cox Vial, abogados de CEJIL; c) por el Estado de Chile: Amira Esquivel Utreras, Agente; Miguel Ángel González Morales, Agente alterno; y Patricio Aguirre Vacchieri. Asimismo, comparecieron ante la Corte la presunta víctima, señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, testigo propuesto por la Comisión y por los representantes, y el señor Cristian Riego Ramírez, perito propuesto por los representantes y convocados por el Presidente (supra párrs. 23 y 30). Asimismo, la Corte escuchó los alegatos finales de la Comisión, los representantes y el Estado.
37. El 3 de junio de 2005 los representantes presentaron un escrito y un anexo, mediante los cuales remitieron una copia de la declaración jurada del perito Alex Avsolomovich Callejas e indicaron que “lamenta[ban] la tardanza en su entrega pero recién ha[bía] sido remitid[a] luego de la operación a la cual fue sometido el […] Perito” (supra párrs. 23 y 31).
38. El 10 de junio de 2005 la Comisión presentó un escrito, mediante el cual indicó que “no tiene observaciones que formular” a la declaración jurada del perito Alex Avsolomovich Callejas (supra párr. 37).
39. El 15 de junio de 2005 Chile presentó sus observaciones a la declaración jurada del perito Alex Avsolomovich Callejas (supra párr. 37).
40. El 23 de junio de 2005 los representantes presentaron sus alegatos finales escritos sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas.
41. El 28 de junio de 2005 la Comisión Interamericana y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas.
42. El 18 de agosto de 2005 el Estado presentó un escrito, mediante el cual informó “que el poder legislativo chileno ha aprobado la reforma normativa que elimina la figura del desacato” e indicó que el “texto final del proyecto de reforma” sería remitido en cuanto fuera publicado en el Diario Oficial.
43. El 9 de septiembre de 2005 el Estado remitió un escrito y sus anexos, mediante los cuales presentó copia del texto de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas de Chile, e indicó que “es un antecedente relevante para la resolución del caso y ha [sido] citada reiteradamente en este caso”. Asimismo, Chile adjuntó a dicho escrito una copia del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, del Reglamento de Disciplina de la Armada y una copia de los artículos 299 a 339 del Código de Justicia Militar Comentado.
44. El 16 de septiembre de 2005 el Estado presentó un escrito y un anexo, mediante los cuales remitió una copia del texto de la Ley No. 20.048 y señaló que dicha Ley “eliminó la figura del desacato en la legislación chilena”. El 19 de septiembre de 2005 la Secretaría,
siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó un plazo hasta el 3 y 10 de octubre de 2005 para que los representantes y la Comisión presentaran, respectivamente, las observaciones que estimaran pertinentes al referido escrito y su anexo.
45. El 3 de octubre de 2005 los representantes presentaron un escrito, mediante el cual remitieron sus observaciones al escrito presentado por el Estado y a su anexo (supra párr. 44). El 11 de octubre de 2005 la Comisión presentó sus observaciones al referido escrito remitido por el Estado y su anexo.
46. El 18 de octubre de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, remitió al Estado una nota, mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento del Tribunal, le requirió que presentara la siguiente información: recurso de protección interpuesto por la esposa del señor Palamara Iribarne ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas y el expediente completo de ese proceso; denuncia que inicia el proceso por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares ante el Juzgado Naval de Magallanes; resolución emitida por el Comandante en Jefe de la Armada Nacional el 28 de mayo de 1993, en la que dispone el término anticipado del contrato de trabajo del señor Palamara Iribarne; y dictamen No. 34.913 de 20 de diciembre de 1993, relativo a la fecha de término anticipado del contrato del señor Palamara Iribarne.
47. El 31 de octubre de 2005 el Estado remitió un escrito y sus anexos, mediante los cuales presentó la información solicitada por el Presidente de la Corte el 18 de octubre de 2005.
V
PRUEBA
48. Antes de examinar las pruebas ofrecidas, la Corte formulará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones desarrolladas en la jurisprudencia del Tribunal y aplicables a este caso.
49. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes. El artículo 44 del Reglamento contempla este principio, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que haya igualdad entre las partes[1].
50. Según la práctica del Tribunal, al inicio de cada etapa procesal en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito las partes deben señalar qué pruebas ofrecerán. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el artículo 45 de su Reglamento, la Corte o su Presidente podrán solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo permita expresamente[2].
51. La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia.
[Continúa…]