Corte IDH: Falta de información de los cargos vulnera el derecho de defensa [Galindo Cárdenas y otros vs. Perú]

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Fundamentos destacados: 209. Por otra parte, ha establecido que “el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor[a] o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. […] El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo”[202]. De acuerdo a lo anterior, también determinó este Tribunal que “[i]mpedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada”[203]. Asimismo, la Corte ha expresado que “el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una ‘acusación’ en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración[204] ante cualquier autoridad pública[205]”. También ha destacado que “contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa”, en los términos del artículo 8.2.c) del tratado, es una de “las garantías inherentes al derecho de defensa”[206].

[…]

212. De acuerdo a la prueba, no consta un acto en que se motivara la necesidad de privación de libertad del señor Galindo, como tampoco que él solicitara tal medida, ni tampoco surge de la prueba que al ser el señor Galindo privado de su libertad se le comunicara las razones de ello, ni en forma oral ni escrita. Al respecto, en el acta de las 8:00 horas del 15 de octubre de 1994 sólo consta que el señor Galindo “solicit[ó] las garantías del caso para su seguridad personal y de su familia”. Ello en modo alguno puede considerarse base suficiente para entender que había sido debidamente informado de las razones de su privación de libertad. En razón de ello, la Corte considera que el Estado violó el artículo 7.4 de la Convención, en perjuicio del señor Galindo, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 del tratado.

213. En cuanto a las garantías judiciales, en el caso se observa que la detención se
relacionó con el procedimiento al que el señor Galindo se vio vinculado, cuyas primeras
actuaciones, además de la detención, son las actas de 15 de octubre de 1994, y que finalizó con la Resolución Fiscal de 4 de noviembre de 1994, confirmada el 9 de noviembre
siguiente.

214. Se ha señalado la vinculación que presenta la observancia del inciso 4 del artículo 7 de la Convención, norma que se ha determinado violada en el caso, con el derecho de defensa. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Corte encuentra que la falta de información sobre los motivos de su detención y la situación de incertidumbre mientras la misma duró, menoscabó el derecho de defensa del señor Galindo. Las circunstancias del caso y el procedimiento seguido evidencian que la falta de comunicación sobre las razones de la detención implicaron una limitación en la posibilidad de cuestionar o controvertir la pretendida ilicitud del acto que se le atribuía.

215. Por lo expuesto, la Corte concluye que Perú vulneró el artículo 8.2.b y 8.2.c de la
Convención, en perjuicio del señor Luis Antonio Galindo Cárdenas.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO GALINDO CÁRDENAS Y OTROS VS. PERÚ

SENTENCIA DE 2 DE OCTUBRE DE 2015
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas)

En el caso de Galindo Cárdenas y otros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;
Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez, y

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los
artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”),
dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. Sometimiento y sinopsis del caso.- El 19 de enero de 2014 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, el caso No. 11.568 contra el Estado de la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”). De acuerdo a la Comisión, el caso se relaciona con

la detención ilegal y arbitraria [por 31 días, sin control judicial] del entonces Vocal Provisional de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, Luis Antonio Galindo Cárdenas [(en adelante “señor Galindo Cárdenas” o “señor Galindo” o “presunta víctima”)], el 16 de octubre de 1994 tras presentarse voluntariamente a la Base Militar de Yanac, a solicitud del Jefe de Comando Político Militar[,] quien ejercía las acciones de gobierno en la zona conforme a la legislación de emergencia vigente.

2. La Comisión encontró que “el señor [Luis Antonio] Galindo Cárdenas no fue informado de las razones de su detención ni de los cargos que se le imputaban, ni contó con posibilidades de ejercer adecuadamente su defensa” y que “las circunstancias propias de su detención” tuvieron por “objeto suprimir [su] resistencia […] para que se acogiera a la Ley
de Arrepentimiento”. Asimismo, concluyó que el Estado “incurrió en responsabilidad bajo el
principio de legalidad y la prohibición de irretroactividad, por haber criminalizado el ejercicio de la abogacía, en particular, de la defensa técnica, mediante la aplicación arbitraria del artículo 4 del Decreto-Ley [No.] 25475 relacionado con actos de colaboración con el terrorismo”. Además, alegó que dichos hechos afectaron la integridad psíquica y moral de su esposa Irma Díaz de Galindo y su hijo Luis Idelso Galindo Díaz.

3. Trámite ante la Comisión.– El trámite del caso ante la Comisión Interamericana fue el
siguiente:

a) Petición.- El 3 de enero de 1996 la Comisión recibió la petición remitida por el señor Galindo Cárdenas[1], y el 24 de enero de 1996 abrió el caso No. 11.568 y transmitió al Estado las partes pertinentes y le fijó el término de 90 días para que proporcionara la información que considerara pertinente[2].

b) Informe de Admisibilidad.- El 27 de febrero de 2004 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 14/04 (en adelante “Informe de Admisibilidad”)[3], el cual transmitió a las partes el 11 de marzo del mismo año y se puso a su disposición a fin de llegar a una solución amistosa.

c) Informe de Fondo.- El 21 de marzo de 2012 la Comisión emitió el Informe de Fondo No. 57/12 (en adelante “Informe de Fondo”), de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana.

i) Conclusiones.- El Perú es responsable por la violación de

los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales, legalidad y no retroactividad, y protección judicial, consagrados en los artículos 5, 7, 8, 9, y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Luis Antonio Galindo Cárdenas y, del artículo 5[,] en perjuicio de su esposa [Irma Díaz de Galindo] e hijo [Luis Idelso Galindo Díaz].

ii) Recomendaciones.- La Comisión Interamericana recomendó al Estado:

1) Disponer una reparación integral a favor del señor Luis Antonio Galindo Cárdenas por las violaciones de derechos humanos declaradas en el […]  informe. Esta reparación debe incluir tanto el aspecto material como moral. Si la víctima así lo desea, disponer las medidas de rehabilitación pertinentes a su situación de salud mental y la de sus familiares.

2) Investigar de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer en forma completa los hechos violatorios de la Convención Americana, identificar a los autores intelectuales y materiales e imponer las sanciones que correspondan.

3) Disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso.

4) Dado que la C[omisión] ha establecido que el procedimiento contra el entonces juez Galindo se realizó de manera ilegal y arbitraria, haciéndose referencia a actos que no podrían generar responsabilidad penal, la Comisión recomienda que el Estado anule el Acta de Arrepentimiento y sus efectos legales.

4. Notificación al Estado.- El Informe de Fondo fue notificado al Perú mediante comunicación de 19 de abril de 2012, en la que se le otorgaba un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión señaló que el Estado “efectuó siete solicitudes de prórroga, seis de las cuales fueron otorgadas por la Comisión[, siendo l]a última solicitud de prórroga […de] 6 de enero de 2014”, la cual no fue concedida.

5. Sometimiento a la Corte.- El 19 de enero de 2014 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte todos los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo por “la necesidad de obtención de justicia”. La Comisión Interamericana designó como Delegados al Comisionado José de Jesús Orozco Henríquez y a Emilio Álvarez Icaza L., Secretario Ejecutivo, y como asesoras legales a Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a Silvia Serrano Guzmán y Nerea Aparicio, abogadas de la Secretaría
Ejecutiva de la Comisión.

6. Solicitudes de la Comisión Interamericana.- Con base en lo anterior, la Comisión  solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad), y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) del mismo instrumento, en perjuicio de Luis Antonio Galindo Cárdenas. Además, solicitó que declare la violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal), en perjuicio de su esposa e hijo.

Por último, solicitó que la Corte fije determinadas reparaciones.

[Continúa…]

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