Fundamentos destacados: 179. Ahora bien, la Corte considera que para catalogar una situación como esclavitud sexual es necesario verificar los siguientes dos elementos: i) el ejercicio de atributos del derecho de propiedad sobre una persona, y ii) la existencia de actos de naturaleza sexual que restringen o anulan la autonomía sexual de la persona.
180. La Corte comprueba que en el presente caso, desde el momento en que el agresor privó de libertad a Linda Loaiza hasta su rescate, existió un control total de su parte sobre los movimientos y la autonomía de ella. En particular, ha quedado establecido que la mantuvo amarrada o esposada y encerrada en los diversos lugares a los que la fue trasladando[264]. Tanto es así que, al momento de su rescate, el personal policial y de los bomberos debieron entrar escalando hasta el apartamento; luego fue necesario pedir la llave al dueño para poder ingresar, y se encontraron esposas en el lugar. Además del control físico[265], la Corte constata que el agresor constantemente la amenazaba y resaltaba su poder relativo tanto por su posición social como política[266]. El ejercicio del dominio por parte del agresor se tradujo no sólo en un control sobre su movimiento, sino sobre cada aspecto de su vida, incluida su alimentación, ida al baño para hacer sus necesidades fisiológicas y sexualidad, lo que la condujo a un estado de indefensión absoluto. Asimismo, la utilización de una violencia extrema[267] y, en particular, de actos de violencia de carácter sexual de forma reiterada[268] denota un especial ensañamiento del agresor, lo que provocó la anulación de la autonomía de la víctima, tanto en el aspecto general como en el de la sexualidad. La violencia de carácter sexual abarcó agresiones físicas, verbales y psicológicas dirigidas a las características sexuales de Linda Loaiza, tales como obligarla a que estuviera desnuda o quemar sus pezones, así como actos de grave humillación dirigidos a que mirara pornografía y recreara las escenas junto al agresor.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO LÓPEZ SOTO Y OTROS VS. VENEZUELA
SENTENCIA DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso López Soto y otros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
[Continúa…]
![El principio del doble conforme: La casación ordinaria o excepcional solo será admisible cuando existan dos sentencias discrepantes: una sentencia o auto de vista que revoca en todo o en parte la decisión de primera instancia; o bien, respecto de la doctrina judicial vinculante de la Corte Suprema, cuando las sentencias emitidas aniquilan algún criterio jurisdiccional supremo vinculante [Casación 2960-2023, Huánuco, f. j. 9] PALACIO DE JUSTICIA-INTERIORES-1](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/01/PALACIO-DE-JUSTICIA-INTERIORES-1-218x150.jpg)


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