Fundamento destacado: 233. Al respecto, la perita Chinkin señaló que la inclusión en el derecho penal de una disminución en el castigo si la víctima es una trabajadora sexual —“una prostituta”—, implica que unas mujeres sean menos merecedoras de la protección del derecho que otras. Eso minimiza la severidad del delito y también permite que se introduzcan alegatos relacionados con la prostitución, que son alegatos sobre la conducta sexual previa, los cuales se encuadran dentro de un estereotipo de desconfianza respecto de la prueba presentada por la mujer, desacreditando y humillándola de esa manera. De esta forma, el derecho penal puede enmarcar la manera en que los procedimientos avanzan, incluyendo la posibilidad de una potencial revictimización. De esta forma, las disposiciones del derecho penal que prevén, por ejemplo, una sanción menor cuando actos de violencia sexual son cometidos en contra de una prostituta, permite la revictimización, a través de la rebaja en cuanto a la severidad de crímenes de violencia sexual cuando son cometidos en contra de trabajadoras sexuales, denegándoles los mismos derechos a la integridad física y psíquica, a la autonomía sexual y a vivir libres de violencia, al igual que todas las otras mujeres.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO LÓPEZ SOTO Y OTROS VS. VENEZUELA
SENTENCIA DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso López Soto y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 2 de noviembre de 2016 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Linda Loaiza López Soto y familiares” contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado de Venezuela”, “el Estado venezolano”, “el Estado” o “Venezuela”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado de Venezuela por el supuesto incumplimiento del deber de prevención, en razón de la privación de la libertad a la que habría sido sometida Linda Loaiza López Soto, de entonces 18 años de edad, entre el 27 de marzo y el 19 de julio de 2001 por un particular, y de los actos de violencia sufridos durante casi cuatro meses, lo que presuntamente incluyó mutilaciones, severas lesiones físicas y afectaciones psicológicas cometidas con suma crueldad, así como repetidas formas de violencia y violación sexual, todo con un impacto profundo e irreversible en su vida. Asimismo, la Comisión estableció que se desprendería una situación de aquiescencia por parte del Estado y, por lo tanto, los graves actos de violencia física, psicológica y sexual sufridos por Linda Loaiza López Soto habrían constituido un incumplimiento de las obligaciones estatales frente a la prohibición absoluta de la tortura y de tratos crueles, inhumanos y degradantes. Además, alegó que el Estado incumplió su obligación de investigar en un plazo razonable y que la presunta víctima no contó con un acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Adicionalmente, argumentó que los graves hechos de violencia que sufrió habrían sido investigados y juzgados en un marco normativo discriminatorio e incompatible con la Convención Americana que permitió que el debate se centrara en especulaciones sobre la vida de la víctima y no en el esclarecimiento de lo sucedido y la determinación de las respectivas responsabilidades. Para la Comisión, “la gravedad de los hechos ocurridos, sumada a la ausencia de una respuesta judicial oportuna y adecuada, […] generaron efectos que van más allá de la [presunta] víctima directa y que incluye a sus familiares”.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 12 de noviembre de 2007 la señora Linda Loaiza López Soto y el señor Juan Bernardo Delgado Linares (en adelante “los peticionarios”) presentaron la petición inicial ante la Comisión.
b) Informe de admisibilidad. – El 1 de noviembre de 2010 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 154/10, en el que concluyó que la petición era admisible.
c) Informe de Fondo. – El 29 de julio de 2016 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 33/16, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 33/16”), en el cual llegó a una serie de conclusiones, y formuló varias recomendaciones al Estado . El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 2 de agosto de 2016.
d) Informe sobre las recomendaciones de la Comisión. – El Estado venezolano no dio respuesta alguna al Informe de Fondo de la Comisión.
e) Sometimiento a la Corte. – El 2 de noviembre de 2016 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el informe de fondo “por la necesidad de obtención de justicia para la [presunta] víctima […] y sus familiares”.
[Continúa…]