Fundamento destacado: 115. Con relación a lo anterior, el Tribunal constata que no existen criterios precisos para fijar el monto de la caución real o fianza personal, sin embargo, el derecho comparado ofrece pautas orientadoras que, sin eliminar por completo el margen de discrecionalidad de la autoridad judicial competente, permiten establecer ciertos parámetros con pretensión de objetividad. Entre estos criterios, se destacan los siguientes:
a) las circunstancias personales, profesión, situación familiar y social del procesado;
b) las características del hecho, y el quantum de la pena en expectativa (mientras mayor sea, más debe ser la caución ya que existirá mayor interés del procesado en eludir la acción de la justicia);
c) los antecedentes del procesado;
d) si el procesado tiene domicilio conocido o lugar de residencia;
e) si el mismo tiene procesos pendientes o paralelos, y
f) si estuvo prófugo o si registra rebeldías entre otros[181].
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO ANDRADE SALMÓN VS. BOLIVIA
SENTENCIA DE 1 DE DICIEMBRE DE 2016
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el Caso Andrade Salmón,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Roberto F. Caldas, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I.
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 8 de enero de 2015 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), el caso Andrade Salmón en contra del Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante “el Estado”, “el Estado boliviano” o “Bolivia”).
2. Según la Comisión, la controversia versa sobre la supuesta responsabilidad internacional de Bolivia por las presuntas violaciones a la Convención en el marco de tres de seis procesos penales seguidos contra María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón (en adelante también “la presunta víctima” o “la señora Andrade”). Los tres procesos conocidos como “Gader”, “Luminarias Chinas” y “Quaglio” tuvieron lugar por supuestas conductas ilícitas relacionadas con la administración de fondos públicos sucedidas durante el período en el que ejerció los cargos de Concejala, Presidenta del Concejo Municipal y Alcaldesa del Municipio de La Paz. La Comisión señaló que en dos de los procesos judiciales se habría dispuesto sin motivación la prisión preventiva de la señora Andrade, quien no habría contado con un recurso sencillo y eficaz para cuestionar una de ellas. Adicionalmente, el recurso de habeas corpus se habría ejecutado cinco meses después de ser resuelto y supuestamente tras un proceso complejo. También constató que las resoluciones sobre medidas cautelares orientadas a sustituir la privación anticipada de la libertad, no habrían sido debidamente fundamentadas por cuanto supuestamente se habrían impuesto fianzas sin motivar los montos fijados, y sin tomar en cuenta los medios económicos con los que contaba para ese entonces la presunta víctima. Sostuvo que la medida de arraigo, en virtud de la cual la señora Andrade se encontraría impedida de salir del país desde hace más de diez años, no habría cumplido con los estándares interamericanos respecto a las restricciones en el ejercicio de los derechos. La Comisión consideró que la duración de los tres procesos mencionados no fue razonable, debido a la supuesta actuación deficiente de las autoridades judiciales al no realizar actos procesales significativos para resolver la situación jurídica de la señora Andrade.
3. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a. Petición. – La petición inicial ante la Comisión fue presentada el 2 de abril de 2001 por la señora Coty Krsul Andrade, en representación de la señora Andrade[1] .
b. Informe de Admisibilidad. – El 19 de marzo de 2009 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad N°. 11/09[2] .
c. Informe de Fondo. – El 18 de marzo de 2013 la Comisión emitió el Informe de Fondo N° 1/13[3] (en adelante, el “Informe de Fondo”), conforme al artículo 50 de la Convención, en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado:
i. Conclusiones. – La Comisión concluyó que Bolivia era responsable por la violación de los derechos contenidos en los siguientes artículos de la Convención en perjuicio de la señora Andrade:
i) 7.1, 7.2, y 7.3, en conexión con los artículos 1.1 y 8.2;
ii) 7.6 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la misma;
iii) 7.5, en conexión con los artículos 1.1, 21, 22.2, 22.3 y 8.1, y
iv) 8.1, en conexión con el artículo 1.1.
ii. Recomendaciones. – En consecuencia, la Comisión hizo una serie de recomendaciones al Estado:
1. Levantar las medidas cautelares impuestas a la señora Andrade en el proceso “Luminarias Chinas”, en el caso de seguir vigentes.
2. Adoptar todas las medidas necesarias para resolver el proceso penal “Luminarias Chinas” contra la señora Andrade de forma expedita e imparcial, y salvaguardando los derechos consagrados en la Convención Americana, en caso de que no hubiera decisión en firme y ejecutoria a la fecha.
3. Adoptar las medidas necesarias para impedir la repetición de situaciones similares respecto a la duración desproporcionada de proceso penales y medidas cautelares en las condiciones anotadas.
4. Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo tanto en el aspecto material como moral, tomando en cuenta los montos ya percibidos por la señora Andrade por conceptos de reparación.
d. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 8 de abril de 2013, otorgándosele un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Bolivia solicitó ocho prórrogas, que fueron concedidas por la Comisión. A inicios del segundo semestre del año 2014, el Estado expresó su deseo de lograr un acuerdo de cumplimiento de dichas recomendaciones. A tales efectos, el día 2 de septiembre de 2014, las partes se reunieron, en presencia de la Comisión, con el propósito de discutir los términos de un acuerdo. Sin embargo, según indicó la Comisión, el Estado no firmó el referido acuerdo. Del Informe de Fondo se desprende que, al momento del sometimiento del caso ante la Corte, las recomendaciones continuaban en estado de incumplimiento, y el Estado no había presentado un informe requerido por esta al momento de otorgarle la última prórroga, ni había solicitado una nueva.
e. Sometimiento a la Corte. – El 8 de enero de 2015 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos y supuestas violaciones de derechos humanos descritas en el Informe de Fondo 01/13.
f. Solicitud de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que concluyera y declarara la responsabilidad internacional de Bolivia por la alegada violación de los derechos indicados en las conclusiones del Informe de Fondo. Adicionalmente, solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación (infra Capítulo VIII).
[Continúa…]
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[1] El 24 de junio de 2002 la Comisión recibió un escrito suscripto por la presunta víctima en el cual otorgó poder de representación a los señores John Slater y John Lee, y al Centro para los Derechos Humanos Internacionales de la Northwestern University para que ejerzan su representación ante ella.
[2] En dicho Informe, la Comisión declaró la admisibilidad de la petición por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 7, 8, 21, 22 y 25 de la Convención Americana, en conexión con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, y la inadmisibilidad en relación con los derechos contenidos en los artículos 5 y 11 del mismo instrumento.
[3] Informe de Fondo N° 1/13, María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón respecto de Bolivia, de 18 de marzo de 2013 (expediente de fondo, folios 6 a 87).