Fundamento destacado: […] Ahora bien, existe la necesidad de distinguir entre actos de disposición y administración[9] de los bienes que integran el patrimonio familiar, así se ha dicho que respecto al acto de disposición: el acto de disposición[10] es el más grave y es el que tiene por objeto comprometer la composición futura o actual del patrimonio. Equivale a la transmisión del derecho a otra persona dejando el titular actual de serlo[11], y los actos de administración, contrario sensu, son los que no comprometen el patrimonio familiar por carecer de trascendencia económica, es decir, aquellos actos habituales que no requieren el asentimiento conyugal, es decir, lo característico es que se encuentran destinados a la conservación del patrimonio, en contraposición a los actos de disposición, que implican un sacrificio patrimonial relevante[12].
Una vez realizada esta primera distinción, y tomando en consideración la diferenciación que la legislación y la jurisprudencia han realizado respecto de los bienes de la sociedad conyugal, en bienes propios y bienes sociales, podemos comprender que existe una línea divisoria entre la administración de los bienes propios (artículo 303°), la administración del patrimonio social (artículo 313°), con la disposición de los bienes sociales (artículo 315°).
Se entiende, entonces, que por el artículo 303° del Código Civil, cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos y gravarlos; y que por el artículo 313, si bien en principio, corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social, en el caso de las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y conservación, puede ser realizado indistintamente por cualquiera de los cónyuges de conformidad con el segundo párrafo del artículo 292° del Código Civil. […]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VIII PLENO CASATORIO CIVIL
SENTENCIA DEL PLENO CASATORIO
CASACIÓN N° 3006-2015-JUNÍN
Demandante: Karina Judy Choque Jacay
Demandado: Johel Samuel Salazar Jacay; Rocío Zevallos Gutiérrez; Martha Matos Araujo
Materia: Nulidad de Acto Jurídico
Vía Procedimental: Conocimiento
En la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de marzo de dos mil diecinueve, los señores jueces supremos, reunidos en sesión de Pleno Casatorio, han expedido la siguiente sentencia, conforme a lo dispuesto en el articulo 400° del Código Procesal Civil. Vista que fue la causa en audiencia pública del Pleno Casatorio se deja constancia que ninguna de las partes presentó informes orales; luego se procedió a oír la exposición de los amicus curiae invitados; finalmente, discutida y deliberada que fue la causa de los actuados resulta.
I. Resumen del proceso
1.1 A fojas 39 y siguientes Karina Judy Choque Jacay interpuso demanda de nulidad de acto jurídico contra Johel Samuel Salazar Jacay, Rocío Zevallos Gutiérrez y Martha Matos Araujo, solicitando se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha veintitrés de enero de dos mil doce y del acto jurídico que contiene, celebrada entre Catalina Genoveva Jacay Apolinario y Roclo Zevallos Gutiérrez; y accesoriamente, la nulidad de la escritura publica de compraventa de fecha quince de setiembre de dos mil doce y del acto jurídico que contiene, celebrada entre Rocío Zevallos Gutiérrez y Martha Matos Araujo.
1.2 Como fundamentos de la demanda se sostiene que el bien objeto de transferencia es un predio ubicado en el pasaje Las Estrellas sin número del distrito El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, con una extensión de 73 metros cuadrados, actualmente signado con el número 230 del pasaje Las Estrellas, interior «B», el que fue adquirido por la sociedad de gananciales conformada por sus padres Nolberto Choque Huallpa y Catalina Genoveva Jacay Apolinario; que luego la demandante, al fallecimiento de su madre, es declarada heredera conjuntamente con su medio hermano Johel Samuel Salazar Jacay, y al fallecimiento de su padre fue declarada heredera de tal. En el mencionado lote de terreno se ha edificado una casa de dos pisos con el peculio de la sociedad de gananciales antes mencionada, así como de la actora.
1.3 Valiéndose de que su madre se encontraba muy enferma, Johel Samuel Salazar Jacay, hizo que la causante vendiera el predio motivo de litis como si fuera soltera, aprovechando que no habla variado su estado civil en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). La venta se hizo a favor de la conviviente de aquél, Roclo Zevallos Gutiérrez, a un precio muy bajo, el cual nunca fue entregado a la madre de la demandante por cuanto no se utilizo medio de pago alguno y asimismo no existió fe notarial de la entrega y recepción de dinero. En esa época el valor del terreno, sin contar con la edificación realizada, era superior al valor de la venta efectuada, por lo que los actos jurídicos, objetos de nulidad, adolecen de simulación absoluta y una finalidad ilícita, pues fueron celebrados con el único propósito de despojarla de su herencia: además, que el acto jurídico del veintitrés de enero del ano dos mil doce no cuenta con la intervención de su padre.
1.4 En estos mismos linderos de razonabilidad, se señala que Martha Matos Araujo es tan cercana a Rocío Zevallos Gutiérrez que viven en el mismo domicilio, siendo una adquirente de mala fe, por cuanto conocía que el predio materia de litigio pertenecía a la sociedad de gananciales conformada por sus padres.
1.5 Las compraventas son nulas por estar impregnadas de simulación absoluta, fin ilícito y contravención a las normas que interesan al orden público y a la moral, vulnerando los postulados de tutela contemplados como derechos subyacentes que tienen amparo legal en los artículos 219 incisos 4, 5 y 8 del Código Civil, que guardan concordancia con los requisitos de validez del acto jurídico estatuidos en lo normado por el artículo 140 del mismo cuerpo legal, pues se han realizado entre parientes con la intención de despojarla de la herencia de sus padres bajo la apariencia de un tercero adquirente de buena fe.
[Continúa…]


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