¿Se puede oralizar los anexos —de la pericia— no oralizados en primera instancia? [Casación 339-2019, Apurímac]

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Fundamento destacado: Quinto. Finalmente, el tercer tema se refiere a los límites normativos para realizar la lectura de piezas, también en la Instancia Superior. De modo general, el artículo 383 del Código Procesal Penal permite la lectura limitada de los documentos, pero confunde documentos que, strictu sensu, son de actuación documentada. Así, son prueba documental estricta: denuncias, documentos, informes, certificaciones y constataciones. Las demás constituyen prueba documentada (acta de prueba anticipada y prueba preconstituida: diligencias objetivas e irreproducibles del fiscal o la policía, declaraciones prestadas mediante exhorto, declaraciones y examen, que devengan en imprevisibles).

[…]

5.3. Los documentos que pretendían ser oralizados formaban parte de la pericia institucional que fue oralizada en juicio de primera instancia, pero dado que sus anexos no fueron oralizados, en aplicación del numeral 4 del artículo 424 del código citado, el Colegiado Superior tenía la obligación de oralizarla.

5.4. En efecto, si los acompañados de la pericia oficial no fueron oralizados en primera instancia, no correspondía rechazar su lectura, en mérito del numeral 2 del artículo 383 del acotado código, que solo sería aplicable si las partes hubieran pretendido la lectura de la pericia oficial que fue oralizada; la aplicación de la norma procesal en que se basaron para rechazar el pedido no resulta pertinente al caso concreto. La lectura de anexos que corresponden a la pericia, debió realizarse en atención al numeral 4 del artículo 424 del referido código; cuya norma procesal es la adecuada para su actuación en Instancia Superior. En consecuencia, existe una errónea aplicación del numeral 2 del artículo 383 del acotado código. Lo anterior también importa la inobservancia de la garantía constitucional de carácter procesal, el derecho a la prueba, cuya vulneración también es causal de nulidad.


Sumilla: Nulidad de la sentencia de vista por vicio de procedimiento. En primer lugar, se determinó que la Sala Superior celebró las audiencias de apelación más allá de los ocho días hábiles previstos como plazo en la ley. En segundo lugar, que no se cumplió con el acto de lectura de piezas y se invocó una norma impertinente. El primer motivo, la continuidad de la audiencia, es un vicio de procedimiento, lo que determina la nulidad de la sentencia de vista. El tercer tema, referido a que no se puede agravar la situación jurídica en atención al artículo 426, numeral 2, del código adjetivo, esto es, la prohibición de la reforma peyorativa de la pena, producto de nulidad anterior, por tratarse de un defecto estructural propio de la acción del principio de congruencia, en estricto, no determinaría la anulación de la sentencia de vista en Sede Suprema; sin embargo, se determinó la existencia de otros dos vicios sustanciales y corresponde anular la sentencia de vista para la celebración de una nueva audiencia en que deberá emitirse la sentencia arreglada a ley.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 339-2019, APURÍMAC

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, cuatro de diciembre de dos mil veinte

VISTOS: los recursos de casación interpuestos por los sentenciados Gedión Lineo Huarcaya Taipe, Banic Tambo Barrón y Camilo Hurtado Córdova contra la sentencia de vista del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho (foja 1238), que confirmó la Resolución número 71, del veinticinco de julio de dos mil dieciocho (foja 1033), que los condenó como autores del delito contra la administración pública en la modalidad de negociación incompatible o aprovechamiento indebido en agravio del Estado-Sub Región de Chincheros, e impuso ocho años y cinco meses de pena privativa de libertad a Camilo Hurtado Córdova y cinco años de pena privativa de libertad a Gedión Lineo Huarcaya Taipe y Banic Tambo Barrón, y fijó en S/ 9000 (nueve mil soles) el monto por concepto de la reparación civil que deberán abonar de forma solidaria a favor del ente agraviado.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Procedimiento en primera instancia

Primero. La señora fiscal provincial, mediante requerimiento fiscal (foja 255 del Tomo II del expediente judicial), formuló acusación contra Camilo Hurtado Córdova, Gedión Lineo Huarcaya Taipe y Banic Tambo Barrón como autores del delito contra la administración pública-corrupción de funcionarios-negociación incompatible, en agravio del Estado-Sub Región Chincheros, y solicitó que se imponga a los dos últimos la pena de cinco años de privación de libertad y cinco años de inhabilitación (conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal) y al primero, ocho años y cinco meses de privación de libertad y siete años de inhabilitación (conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal).

Instalada la audiencia de control de acusación, en los términos del dictamen fiscal, se dictó el auto de enjuiciamiento del diez de noviembre de dos mil dieciséis (foja 1 del tomo I del cuaderno de debates).

Segundo. Realizado el juzgamiento por primera vez, el Juzgado Penal Unipersonal de Chincheros, mediante sentencia del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete (foja 274 del tomo II del cuaderno de debates), condenó a Camilo Hurtado Córdova, Gedión Lineo Huarcaya Taipe y Banic Tambo Barrón como autores del delito de negociación incompatible, en agravio del Estado, a cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad e inhabilitación por cuatro años y ocho meses (conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal), y fijó en S/ 9000 (nueve mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de la entidad agraviada.

Tercero. Contra esa sentencia, la defensa técnica de los procesados condenados interpuso recurso de apelación (foja 356 del tomo II del cuaderno de debates), el quince de septiembre de dos mil diecisiete. Tal impugnación fue concedida por auto del diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete (foja 404 del tomo III del cuaderno de debates), y se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.

§ II. Procedimiento en segunda instancia

Cuarto. En la Instancia Superior, luego del trámite respectivo, se emitió la sentencia de vista del catorce de diciembre de dos mil diecisiete (foja 880 del Tomo V del cuaderno de debates), mediante la cual se declaró nula la sentencia de primera instancia y se ordenó que se realice nuevo juzgamiento con las garantías del debido proceso.

§ III. Procedimiento en primera instancia

Quinto. Llevado a cabo el nuevo juzgamiento, el Juzgado Penal Unipersonal de Chincheros emitió la sentencia del veinticinco de julio de dos mil dieciocho (foja 1033 del tomo VI del cuaderno de debates), que condenó a Camilo Hurtado Córdova, Gedión Lineo Huarcaya Taipe y Banic Tambo Barrón como autores del delito de negociación incompatible, en agravio del Estado, al primero le impuso ocho años y cinco meses de pena privativa de libertad e inhabilitación por siete años (conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal), mientras que a los dos últimos, cinco años de pena privativa de libertad e inhabilitación por cinco años (conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal) y fijó en S/ 9000 (nueve mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor del ente agraviado.

Sexto. Contra la citada sentencia, cada procesado interpuso recurso de apelación (fojas 1069, 1082 y 1110 del tomo VI del cuaderno de debates), el tres (el primer escrito) y el siete de agosto de dos mil dieciocho (los últimos dos escritos). Dicha impugnación fue concedida por los autos del seis y siete de agosto de dos mil dieciocho (fojas 1080, 1108 y 1137, tomo VI del cuaderno de debates). Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.

[Continúa…]

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