Corresponde a segunda cónyuge y no a conviviente del bígamo demandar nulidad de segundo matrimonio si el primero fue disuelto por divorcio [Exp. 1484-2015-0]

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Fundamento destacado: 9. Por lo tanto, los fundamentos de la apelación de la demandante carecen de sustento fáctico y jurídico alguno, puesto que sin bien es cierto, la demandante Magda Ysabel Konfu Tejada sustenta su pretensión en que tiene una hija extramatrimonial menor de edad de nombre Rosa Edyta Hernández Konfu, con el señor Carlos Alberto Hernández Espinoza, también es cierto, que dicha situación jurídica no le otorga legitimidad activa en el presente proceso, por cuanto el inciso 3) del artículo 274 del Código Civil, de manera taxativa señala las causales de nulidad del matrimonio, prescribiendo lo siguiente: “Es nulo el matrimonio del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, sólo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación”. (negrita y subrayado es nuestro)

10. Ahora bien, se tiene que la parte apelante, señala que se ha vulnerado el derecho a tutela jurisdiccional, debido proceso de su menor hija, y diversas disposiciones legales contenidas en el Código de los Niños y Adolescentes. Agregando además que ante tal situación debería intervenir la Fiscalía de Familia; empero, tales argumentos no enervan en absoluto lo decidido por la señora Juez, como ya se explicó. Quizás la confusión de la parte demandante estriba en la interpretación sesgada del primer supuesto del artículo 275 del Código Civil, pues éste señala que la acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual; no obstante, para el presente caso existe una legitimidad especial que la ley señala en forma imperativa, y que ha sido citada en el fundamento anterior, esto es que la legitimidad solo corresponde al segundo cónyuge del bígamo.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL

Exp. N°. 01484-2015-0
(Segundo Juzgado Especializado de Familia de Trujillo)

DEMANDANTE : MAGDA YSABEL KONFU TEJADA
DEMANDADA : CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ESPINOZA
MATERIA : NULIDAD DE MATRIMONIO

AUTO DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO: NUEVE.

En la ciudad de Trujillo, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil quince, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad integrada por los magistrados: Doctora HILDA CHÁVEZ GARCÍA Juez Superior Titular en calidad de Presidente; Doctora WILDA CÁRDENAS FALCÓN Juez Superior Titular; Doctor DAVID FLORIÁN VIGO, Juez Superior Titular Ponente; actuando como secretaria la Doctora Yolanda Vereau Espejo; producida la votación en audiencia pública, según constancia que antecede, emiten la siguiente resolución.

I. MATERIA DEL RECURSO.-

Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante MAGDA YSABEL KONFU TEJADA, contra el auto de primera instancia contenido en la resolución número UNO, de fecha cuatro de mayo del dos mil quince, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por doña Magda Ysabel Konfu Tejada contra doña Aurora Felipa Ruiz Pérez y otros sobre nulidad de acto jurídico de matrimonio civil; consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución archívese donde corresponda, devolviéndose los anexos.

II. ANTECEDENTES.-

2.1. Mediante escrito postulatorio que obra de folios veintisiete a treinta y cuatro, la señora MAGDA YSABEL KONFU TEJADA interpuso demanda de nulidad de matrimonio contra AURORA FELIPA RUIZ PÉREZ, con la finalidad que se declare la nulidad de la segunda acta de matrimonio civil, contraído el 28 de abril de 1995 en la Municipalidad de Pacasmayo, por Aurora Felipa Ruiz Pérez y Carlos Alberto Hernández Espinoza, esposo bígamo que contrajo su primer matrimonio civil en la Municipalidad de Chincha con fecha 29 de junio de 1974.

2.2. Mediante Resolución número UNO, de fecha cuatro de mayo del dos mil quince, obrante de folios treinta y seis a treinta y ocho, la señora Jueza del proceso calificó la demanda, declarándola IMPROCEDENTE. Contra la referida resolución la demandante ha interpuesto recurso de apelación, cuyos fundamentos serán resumidos en el ítem siguiente.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

La demandante MAGDA YSABEL KONFU TEJADA, por escrito de folios cuarenta y ocho a cincuenta y tres, interpuso recurso de apelación contra la resolución número uno, siendo su fundamento esencialmente el siguiente:

“(…) [El] A quo, se ha parcializado, al extremo de sostener en el Quinto Considerando nuevamente que el vínculo matrimonial ha quedado disuelto por divorcio entre Vilma Josefina Morallano Schawarz contra un segundo matrimonio civil, realizado por doña Aurora Felipa Ruiz Pérez, quedando demostrado el favoritismo del a quo, por la desnaturalización el derecho al debido proceso y legítima defensa prescrito por el Código del niño y el Adolecente en sus artículos 1° sobre la inmediatez que le corresponde al fiscal de familia al tener conocimiento de un acto delictivo y abuso, contra una niña de 09 años, que viene cursando estudios en educación primaria, por lo que tendrá que verse obligada a intervenir en la etapa judicial, estableciendo una relación de inmediatez con la presunta víctima para identificar sus necesidades de protección, basadas en su situación de peligro y urgencias, concordante con el artículo 11°, artículo 13°, artículo 15° y 18° de conformidad a lo dispuesto por el T.U.O. de la Ley de Protección y su respectivo reglamento, concordante con el Artículo 139° numerales 3 y 14 de la Constitución Política del Perú”.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA.-

4.1. Sobre el derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva.

1. Es uno de los derechos fundamentales y/o constitucionales que tiene todo sujeto de derecho (persona natural, persona jurídica, concebido, patrimonio autónomo, entes no personales, etc., teniendo estos la situación jurídica de demandante o demandado según el caso) al momento de recurrir al órgano jurisdiccional (Juez en representación del Estado) a fin de que se le imparta justicia, existiendo garantías mínimas para todos los sujetos de derecho que hagan uso o requieran de la intervención del Estado para la solución de su conflicto de intereses o incertidumbre jurídica; utilizando para ello el proceso como instrumento de tutela del derecho sustancial de los mismos.

2. En nuestra legislación, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo tenemos regulado en el artículo 139 de nuestra Constitución Política del Perú, que señala: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”; asimismo, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, prescribe: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”; por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso”.

[Continúa…]

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