Fundamento destacado: Noveno.- Que, en el presente caso no estamos evidentemente ante un supuesto de fractura de nexo causal pues la imprudencia de la víctima no ha constituido la causa exclusiva y determinante del daño padecido pues este se ha producido como consecuencia del desencadenamiento de dos hechos fundamentales (concausa): La imprudencia de la propia víctima (factor predominante) y la conducta poco atenta del chofer (factor contributivo) ocasionando ambas el resultado dañoso materia de la demanda resultando asimismo de aplicación la reducción del quantum indemnizatorio previsto en el artículo 1973 del Código Civil vigente; fundamentos por los cuales, declararon:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1924-2011, LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, treinta de marzo del año dos mil doce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚUBLICA: vista la causa en el día de la fecha, expide la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación obrante de fojas mil ciento sesenta y ocho a mil ciento setenta interpuesto por Felipe Pumachayco Franco contra la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil once que revoca la apelada que declara fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios promovida contra René Mamani Ito y otros y reformando la misma declara infundada la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha tres de noviembre del año dos mil once que obra de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y seis del cuadernillo de casación ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa material de los artículos 1972 y 1973 del Código Civil alegando al respecto lo siguiente: a) En el presente caso no se presentan los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor previstos en la Ley ya que el chofer del ómnibus de Placa de Rodaje UQ-5530 inobservó las exigencias de previsión y cuidado al conducir por una vía muy transitada; y b) se han interpretado erróneamente las normas materiales invocadas pues no es verdad que sus facultades intelectuales hayan estado disminuidas por la ingesta de alcohol.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364 el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia por tanto este Tribunal Supremo sin constituir una tercera instancia adicional en el proceso debe emitir pronunciamiento acerca de los fundamentos del recurso por las causales declaradas procedentes.
Segundo.- Que, el presente proceso de responsabilidad civil extracontractual ha sido promovido por el demandante a fin de que se indemnice el daño moral y material que se le habría ocasionado como consecuencia del accidente de tránsito de fecha veintitrés de octubre del año mil novecientos noventa y siete ocurrido en la intersección de las Avenidas Wiesse y El Bosque del Distrito de San Juan de Lurigancho cuando el vehículo menor que conducía fue impactado por el vehículo ómnibus de Placa de Rodaje UQ-5530 ocasionándole: fractura de pierna izquierda la cual posteriormente fue amputada, politraumatismos y lesión de la vista ojo derecho con posterior ceguera siendo responsables del daño el chofer del vehículo, su propietario y la empresa aseguradora.
Tercero.- Que, admitida la demanda y sustanciada la litis con arreglo a ley con fecha tres de julio del año dos mil nueve el Primer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda ordenando que los demandados paguen solidariamente la suma de trece mil quinientos nuevos soles por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño a la persona y daño moral al haberse acreditado la realidad del accidente de tránsito y que de las conclusiones del atestado policial se colige que el factor predominante para la realización de los hechos fue el operativo del vehículo Tricimoto al ingresar a una vía preferencial cuando el tránsito no se lo permitía encontrándose con sus facultades psicofísicas disminuidas por la ingesta de bebidas alcohólicas siendo el factor predominante para la concurrencia del evento dañoso el operativo del ómnibus de Placa de Rodaje UQ- 5530 conducido por el chofer Rene Mamani Ito quien desplazaba el vehículo sin tener en cuenta los riesgos presentes y posibles por tanto no hay fractura del nexo causal.
[Continúa…]