Fundamento destacado: Noveno.- Que, en el presente caso no estamos evidentemente ante un supuesto de fractura de nexo causal pues la imprudencia de la víctima no ha constituido la causa exclusiva y determinante del daño padecido pues este se ha producido como consecuencia del desencadenamiento de dos hechos fundamentales (concausa): La imprudencia de la propia víctima (factor predominante) y la conducta poco atenta del chofer (factor contributivo) ocasionando ambas el resultado dañoso materia de la demanda resultando asimismo de aplicación la reducción del quantum indemnizatorio previsto en el artículo 1973 del Código Civil vigente; fundamentos por los cuales, declararon:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1924-2011, LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, treinta de marzo del año dos mil doce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚUBLICA: vista la causa en el día de la fecha, expide la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación obrante de fojas mil ciento sesenta y ocho a mil ciento setenta interpuesto por Felipe Pumachayco Franco contra la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil once que revoca la apelada que declara fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios promovida contra René Mamani Ito y otros y reformando la misma declara infundada la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha tres de noviembre del año dos mil once que obra de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y seis del cuadernillo de casación ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa material de los artículos 1972 y 1973 del Código Civil alegando al respecto lo siguiente: a) En el presente caso no se presentan los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor previstos en la Ley ya que el chofer del ómnibus de Placa de Rodaje UQ-5530 inobservó las exigencias de previsión y cuidado al conducir por una vía muy transitada; y b) se han interpretado erróneamente las normas materiales invocadas pues no es verdad que sus facultades intelectuales hayan estado disminuidas por la ingesta de alcohol.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364 el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia por tanto este Tribunal Supremo sin constituir una tercera instancia adicional en el proceso debe emitir pronunciamiento acerca de los fundamentos del recurso por las causales declaradas procedentes.
Segundo.- Que, el presente proceso de responsabilidad civil extracontractual ha sido promovido por el demandante a fin de que se indemnice el daño moral y material que se le habría ocasionado como consecuencia del accidente de tránsito de fecha veintitrés de octubre del año mil novecientos noventa y siete ocurrido en la intersección de las Avenidas Wiesse y El Bosque del Distrito de San Juan de Lurigancho cuando el vehículo menor que conducía fue impactado por el vehículo ómnibus de Placa de Rodaje UQ-5530 ocasionándole: fractura de pierna izquierda la cual posteriormente fue amputada, politraumatismos y lesión de la vista ojo derecho con posterior ceguera siendo responsables del daño el chofer del vehículo, su propietario y la empresa aseguradora.
Tercero.- Que, admitida la demanda y sustanciada la litis con arreglo a ley con fecha tres de julio del año dos mil nueve el Primer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda ordenando que los demandados paguen solidariamente la suma de trece mil quinientos nuevos soles por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño a la persona y daño moral al haberse acreditado la realidad del accidente de tránsito y que de las conclusiones del atestado policial se colige que el factor predominante para la realización de los hechos fue el operativo del vehículo Tricimoto al ingresar a una vía preferencial cuando el tránsito no se lo permitía encontrándose con sus facultades psicofísicas disminuidas por la ingesta de bebidas alcohólicas siendo el factor predominante para la concurrencia del evento dañoso el operativo del ómnibus de Placa de Rodaje UQ- 5530 conducido por el chofer Rene Mamani Ito quien desplazaba el vehículo sin tener en cuenta los riesgos presentes y posibles por tanto no hay fractura del nexo causal.
[Continúa…]

![Conspiración para una rebelión: El tenor del mensaje a la Nación —orientado a quebrar el orden constitucional—, los pedidos de apertura de rejas, el cambio del comandante general del Ejército, la comunicación insistente entre los coacusados y mandos policiales y la preparación de un decreto supremo para formalizar el atentado constitucional son circunstancias que denotan un acto de comunicación definitiva —seria, no algo improvisado— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/03/Pedro-Castillo-juicio-oral-LPDERECHO-2-218x150.jpg)
![Aun teniendo un poder formal como presidente de la República, si no se aprecia una mínima organizatividad de un alzamiento en armas —con suficientes medios materiales y personales para levantarse en armas—, no se configura el delito de rebelión (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-pedro-castillo-LPDerecho-218x150.jpg)

![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![TC confirma constitucionalidad de la Ley 32107 que prescribe delitos de lesa humanidad [Exp. 00009-2024-PI/TC y Exp. 00023-2024-PI/TC (acumulados)]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/TC-documento-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![El sexo biológico no es inalterable: el sexo se define legalmente por la anatomía genital y no por los cromosomas [Exp. 03308-2022-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-BALANZA3-LPDERECHO-218x150.jpg)






![Caso Ollanta Humala: Primera Sala Constitucional de Lima declara que privación de la libertad del actor sin mandato escrito fue inconstitucional [Exp. 07545-2025-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/ollanta-humala-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Existe una afectación al derecho a probar cuando en la disposición de no formalizar investigación preparatoria no valora la prueba ofrecida por las partes [Exp. 00534-2025-PA/TC, ff. jj. 13-16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)



![Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 29571) [actualizado 2025] Codigo proteccion defensa consumidor - LPDercho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Codigo-proteccion-defensa-consumidor-LPDercho-218x150.png)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)





![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)









![¡Atención, sector público! Aprueban requisitos para la entrega del aguinaldo por Navidad [DS 283-2025-EF] Gratificación por Navidad: ¿cuánto recibiré si soy nuevo en la empresa?](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Gratificacion-navidad-aguinaldo-LPDerecho-100x70.png)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![TC confirma constitucionalidad de la Ley 32107 que prescribe delitos de lesa humanidad [Exp. 00009-2024-PI/TC y Exp. 00023-2024-PI/TC (acumulados)]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/TC-documento-LPDerecho-100x70.jpg)







![Hijo extramatrimonial no puede gozar de igualdad de derechos sucesorios si su reconocimiento no tiene validez legal por no cumplir formalidad [Casación 3079-2014, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/11/banner-hijo-extramatrimonial-no-puede-gozar-de-igualdad-de-derechos-sucesorios-si-su-reconocimiento-no-tiene-validez-legal-por-no-cumplir-formalidad-LPDerecho-324x160.jpg)