Fundamento destacado: NOVENO.- Que, analizada dicha cláusula se advierte que no se ha materializado ninguna de las circunstancias allí establecidas, esto es, que la promesa no se cristalizó ni por causas atribuibles a la promitente vendedora ni al prometido comprador, sino por un caso fortuito –la muerte de la promitente vendedora-; no se llegó a configurar el acto de venta en consecuencia se trata de una promesa incumplida por causa de fuerza mayor, no se pudo cumplir la promesa y por ende el acto jurídico no se ha configurado.
DÉCIMO.- Que, en este caso para que el acto jurídico se configure, estaba ligado a un segundo pago el cual debía concretarse el once de marzo de dos mil once, sin embargo, ello se tornó en imposible puesto que la promitente vendedora falleció con anterioridad –seis de enero de dos mil once– siendo ello así, el poder otorgado a Wilder Napoleón Cabrera Palacios ya se había extinguido y no estaba facultado para recibir el segundo pago y ello a tenor del artículo 78 del Código Civil, por tanto no se ha acreditado que el dinero lo hayan recibido los herederos legales de la causante fallecida, de allí que no es atendible que se pretenda formalizar una promesa de compra venta que no se perfeccionó. –
SUMILLA: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. Si bien existe la posibilidad legal de demandar la formalización de un contrato preparatorio, también lo es que en el caso en concreto dicha obligación es inexistente y no resulta exigible fáctica ni jurídicamente al no haberse perfeccionado dicho contrato por no haberse acreditado el pago de la segunda armada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 2150-2016, Cajamarca
Lima, cinco de abril de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil ciento cincuenta – dos mil dieciséis, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por José Rafael Cieza Yáñez (representante de Wilder Alejandro Cabrera Vásquez) a fojas seiscientos cinco, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cincuenta y uno, de fecha once de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos noventa y nueve, de fecha diez de setiembre de dos mil quince, que declara infundada la demanda.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, corriente a fojas cuarenta y siete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de su propósito, por las siguientes causales denunciadas: 1) Infracción normativa de carácter procesal, porque se ha infringido lo previsto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, señala que en los considerandos Sexto y Sétimo de la sentencia se invocan los artículos 1351, 1361, 1532 y 1661 del Código Civil, en lugar de concretarse a lo que dispone el artículo 1412 del Código Sustantivo y la finalidad de lo que expresamente prescribe, es decir, no ha tenido en cuenta que el proceso de Otorgamiento de Escritura Pública tiene por finalidad revestir de formalidad al acto celebrado por las partes intervinientes cuando así resulta de la ley o el convenio entre las partes, sin que corresponda discutir en su interior aspectos relativos a su validez como es el pago del precio y quién fue la persona que recibió la última cuota, hechos que nunca fueron considerados como puntos controvertidos; en consecuencia, no ha existido una motivación coherente; agrega que existe falta de motivación en la sentencia de vista al no haberse analizado lo que disponen los artículos 1220, 1225 y 1229 del Código Civil, referidos a que el pago extingue la obligación y que la prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado; 2) Infracción normativa de carácter material del artículo 1412 del Código Civil, concordante con el artículo 1549 del precitado Código, señala que en esta clase de procesos lo que se debate es la formalización de la compraventa celebrada por las partes de conformidad con lo establecido por el artículo 1412 del Código Civil.
Asimismo, en estos procesos no se discute la validez del contrato, en ese sentido estas acciones son meramente declarativas sobre un hecho que ya existe derivado de un contrato.
3. ANTECEDENTES:
Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por el recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso; con fecha cuatro de mayo de dos mil doce, José Rafael Cieza Yáñez en representación de Wilder Alejandro Cabrera Vásquez interpone demanda contra Washington Cristóbal Cabrera Quiroz y otros, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y peticionan que los demandados cumplan con otorgar a su representado la Escritura Pública de un lote de terreno signado como “remanente”, el que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en la avenida El Inca sin número, del distrito, provincia y departamento de Cajamarca, el mismo que tiene una extensión de seiscientos trece punto veintidós metros cuadrados (613.22 m2).
Como fundamentos de hecho, señalan que: 1) Con fecha once de diciembre de dos mil diez, su poderdante Wilder Alejandro Cabrera Vásquez adquiere mediante un documento denominado “Promesa de Compraventa de Arras” el inmueble que se ha indicado anteriormente, el mismo que ha sido autenticada por la notaría Eddy A. Lozano Gutiérrez, en dicho documento contractual se especifica el bien y el precio, por lo que, dicho instrumento constituye un verdadero contrato de compraventa; 2) Que, por el documento contractual antes indicado la propietaria Celmira Raquel Cabrera Quiroz le vende a favor de su poderdante el citado terreno, por intermedio de su apoderado Wilder Napoleón Cabrera Palacios, según el poder que por Escritura Pública se le otorgó, documento que se encuentra inscrito en la Partida número 11091390 del Registro de Mandatos y Poderes de la Oficina Registral de Cajamarca. El Derecho de Propiedad que le asiste a la propietaria proviene del Contrato de División y Partición de fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, verificada por ante el Notario Público Néstor Sánchez Sarabia, inscrita en la Partida número 02115238 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Cajamarca, tal como se prueba con dicho instrumento que se adjunta a su demanda a fin de probar el tracto sucesivo, 3) Que, el precio pactado fue de treinta mil dólares americanos (US$30,000.00), los que serían cancelados de la siguiente manera: a) el importe de quince mil dólares americanos (US$15,000.00) fueron cancelados en la fecha y mediante depósitos efectuados a la cuenta número 075-0019922 del Banco Scotiabank a nombre del citado apoderado, por los importes de nueve mil cien dólares americanos (US$9,100.00), novecientos dólares americanos (US$900.00) y el importe de cinco mil dólares americanos (US$5,000.00) mediante entrega en efectivo a favor de la propietaria; y b) el saldo de quince mil dólares americanos (US$15,000.00) serán cancelados el día once de marzo de dos mil once, fecha en la cual la vendedora suscribiría la Escritura Pública correspondiente a favor de su poderdante, previa presentación de los documentos de propiedad debidamente inscritos en el registro de predios de la Oficina Registral de Cajamarca; 4) Que, su poderdante fiel a su compromiso fijado en el citado documento de compraventa, con fecha once de marzo de dos mil once pagó los quince mil dólares americanos (US$15,000.00) adeudados, mediante recibo otorgado por el apoderado de la propietaria vendedora don Wilder Napoleón Cabrera Palacios, documento que adjunta como medio probatorio idóneo; 5) Que, la propietaria vendedora Celmira Raquel Cabrera Quiroz fallece con fecha seis de enero de dos mil once, sin dejar testamento, razón por la cual no existía persona alguna para que le otorgue la Escritura Pública de dominio del inmueble, cuyo predio había sido cancelado en su debida oportunidad y de conformidad con los términos contractuales; 6) Que, posteriormente se ha enterado que los codemandados han sido declarados sus herederos en mérito al acta de protocolización de sucesión intestada de fecha veintisiete de octubre de dos mil once, expedida por el Notario Público Eddy A. Lozano Gutiérrez. la misma que ha sido inscrita en la Partida número 11130421 Rubro A00001 Declaratoria de Herederos de la Oficina Registral de Cajamarca; y, 7) Que, conocedor de la existencia de herederos de la citada causante, y con la finalidad de que se formalice la Escritura Pública traslativa de dominio del inmueble que les ocupa, es que se permitió invitarlos a conciliar a todos los coherederos habiéndolos citado por última vez el día veintitrés de abril de dos mil doce, la misma que no se llegó a concretar por falta de acuerdo, tal como lo acredita con el Acta de Conciliación número 40 que adjunta a su demanda.
Mediante sentencia de primera instancia obrante a fojas cuatrocientos noventa y nueve, de fecha diez de setiembre de dos mil quince, se declaró infundada la demanda de fojas veintisiete a treinta y cinco, interpuesta por José Rafael Cieza Yañez, teniendo como base los siguientes argumentos; que no se encuentra acreditado que el dinero haya sido entregado a la finada vendedora. No se ha presentado el poder del cual habría gozado la persona de Wilder Napoleón Cabrera Palacios, ello con el fin de poder corroborar la magnitud de dicha representatividad del cual gozaba su representante y así corroborar si dicha persona ha gozado de las facultades para poder disponer del inmueble en litis y, así poder advertir que dicho representante no se ha excedido del poder antes referido conforme a lo previsto en los artículos 156 y 167 del Código Civil. Sin perjuicio de lo antes referido, se tiene además que, de las hojas de identificación del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, tanto de las personas de Wilder Napoleón Cabrera Palacios (apoderado de la vendedora) y Wilder Alejandro Cabrera Vásquez (comprador) ambos tendrían como domicilio real la Prolongación San Martín número 621, distrito de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, lo cual causa extrañeza, tanto así que podrían tener un grado de familiaridad, conforme lo refiriese los demandados Washington Cristóbal Cabrera Quiroz y Wilson José Cabrera Tentaya en sus escritos de contestación de demanda obrante de fojas cincuenta y nueve a sesenta y cinco y de fojas ciento cinco a ciento doce, respectivamente, lo cual hace sospechar que la venta realizada entre ambos no se ha dado de manera regular y honesta, ya que, con ello fácilmente se podría disfrazar la figura del acto jurídico de la venta del representante consigo mismo (artículo 166 del Código Civil). Asimismo, se advierte que para la fecha en que, supuestamente debió pagarse la segunda cuota (conforme se advierte del recibo de pago de fojas ocho, la cual data de fecha once de marzo de dos mil once), la vendedora Celmira Raquel Cabrera Quiroz, ya había fallecido, conforme lo ha referido el demandante en su escrito de demanda, y cuyo fallecimiento habría ocurrido el día seis de enero de dos mil once, por lo que, la representación recaída en la persona de Wilder Napoleón Cabrera Palacios, ya se habría extinguido, al momento de la supuesta recepción del pago de la segunda cuota de dinero, ello en virtud a lo prescrito en el artículo 78 del Código Procesal Civil, que señala que: “La representación judicial termina por las mismas razones que causan el cese de la representación o del mandato (…)”, esto es, la muerte, la interdicción o inhabilitación del mandante o del mandatario; entre otras establecidas por el artículo 1801 del Código Civil.
Finalmente al amparo de los artículos 412 y 413 del Código Procesal Civil, se debe exonerar de la condena de costas y costos a los demandados.
[Continúa…]