Fundamentos destacados: 8. Un problema de la naturaleza que aquí se nos ha planteado no es solo una cuestión de si se ha interpretado o aplicado el derecho ordinario de manera correcta. En opinión del Tribunal, no es una cuestión de mera legalidad ordinaria, pues si una de las posiciones iusfundamentales del derecho de propiedad es aquel que garantiza a su titular el poder disponer de él libremente, es claro entonces que la conservación de la anotación registral de la medida cautelar cuestionada constituye una restricción al ejercicio de ese poder que confiere este derecho (…)
12. En el caso del artículo 739.2 del Código Procesal Civil, antes de su modificación por el artículo único del Decreto Legislativo 1069, (…) la razón por la cual el órgano judicial emplazado se ha negado a ordenar que se elimine del registro la anotación de la demanda, no se debe al hecho de que el bien pueda volver a ser rematado judicialmente y, con lo que se obtenga, satisfacerse los créditos laborales cuya reclamación se hayan judicializado ante otros órganos de la justicia ordinaria. (…) Se debe, más bien, a que la conservación de la anotación de la demanda es la única manera de determinar el orden o prelación en el que se tengan que satisfacer las acreencias laborales judicializadas.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp. 6920-2013-PA/TC
En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Perrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno de fecha 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Perrero Costa.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Peruana de Productos Químicos SA contra la resolución de fojas 442, de fecha 26 de junio de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de enero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución s/n, de fecha 7 de octubre de 2009, expedida en laboral seguido entre Juan Agustín Torres Taype contra la Cooperativa Cristal Murano, por violación de los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional y de propiedad.
Alega que adquirió el inmueble constituido por el Fundo Parcela 4 B, con frente a la pista Lima-La Atarjea, en el remate público ordenado por el juez del Cuarto Juzgado Laboral de Lima, a fin de satisfacerse los créditos laborales del demandante del proceso laboral que, sobre pago de remuneraciones, siguió Celso Escalante Farfán con la Cooperativa Industrial Cristal Murano. Indica que tras el remate se expidió el auto de transferencia de la propiedad y se ordenó su inscripción y el levantamiento de las cargas y gravámenes que pesaban sobre el inmueble, a excepción de las anotaciones de demandas, que tendrían que ser realizadas por los órganos judiciales que las dictaron. Indica que esto último se dispuso porque otros trabajadores de la Cooperativa Industrial Cristal Murano también la demandaron en otros juzgados. Refiere que tras la inscripción registral solicitó al Vigésimo Sexto Juzgado Laboral de Lima que levante la anotación de demanda ordenada en el proceso entre Juan entre Juan Agustín Torres Taype y la referida Cooperativa Industrial Cristal Murano, lo que le fue concedido mediante Resolución 38, de fecha 20 de mayo de 2009. Refiere que, al apelarse dicha resolución,esta fue revocada por la Sala emplazada tras considerar que era impredecible que el embargo en forma de retención decretado pueda cubrir el adeudo a favor del trabajador, tras existir diversas incidencias sobre preferencia de pago tramitadas ante la propia Sala Laboral emplazada. En opinión de la compañía recurrente, la Sala olvida que el remate de un bien no necesariamente cubre todas las deudas laborales existentes, pues la “realidad es que el monto del remate cubra las deudas hasta donde fuese posible de acuerdo a lo obtenido en aquel”. A su juicio, ello viola el derecho de propiedad, pues la anotación de la demanda le impide disponer de un bien libre de cargas y gravámenes cuando no existe razón objetiva, jurídica y sustentada para ello. También le impide usarla como un’ bien de negociación o de garantía, pues un bien áfectado con 30 anotaciones de demanda disuade cualquier tipo de negociación en el sistema bancario y financiero. Sostiene, igualmente, que el hecho de haber adquirido el inmueble mediante un remate judicial no convierte a la recurrente en deuda de los demandantes del proceso laboral y tampoco se le puede solicitar el pago de las acreencias con la ejecución del inmueble mediante un remate judicialmente o con su patrimonio. Ello le lleva a considerar que no tiene ningún sentido que se mantenga inscrito en el registro de la referida medida cautelar, pues desvirtúa los fines que se persigue con la anotación en el Registro correspondiente. Por otro lado, considera que se vulnera los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, pues se ha interpretado erróneamente el principio de persecutoriedad de los derechos laborales, regulado por los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 856.
El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que se declare improcedente, pues, de conformidad con el artículo 139.2 de la Constitución ninguna autoridad —tampoco judicial— puede abocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. Agrega que mediante el amparo no se puede cuestionar lo resuelto en un proceso ordinario.
Con fecha 27 de agosto de 2012, el juez del Primer Juzgado Constitucional de Lima expide sentencia declarando fundada en parte la demanda tras considerar que, producido el remate judicial, el bien adquirido por la recurrente no puede ser utilizado para pagar las deudas laborales por las cuales se anotaron las diversas demandas laborales, de modo que el mantenimiento de la inscripción registral impide el ejercicio de uno de los atributos del derecho de propiedad. La recurrida revocó la apelada tras considerar que la recurrente adquirió el bien conociendo sus antecedentes regístrales y que, de conformidad con el artículo 739 del Código Procesal Civil, el auto que transfiere la propiedad deberá contener la orden de dejar sin efecto todo gravamen que pesa sobre él, pero no la medida cautelar de anotación de la demanda.
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FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución s/n, de fecha 7 de octubre de 2009, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso laboral seguido entre Juan Agustín Torres Taype contra la Cooperativa Industrial Cristal Murano, por considerar que dicha resolución viola sus derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional y de propiedad.
Análisis del caso
Argumentos de la parte demandante
2. Alega que adquirió el inmueble constituido por el Fundo Parcela 4 B, con frente a la en el remate público ordenado por el juez del Cuarto Juzgado Laboral de Lima dentro del proceso laboral que, sobre pago de remuneraciones, Celso Escalante Farfán con la Cooperativa Industrial Cristal Murano. Señala que tras el remate se expidió el auto de transferencia de la propiedad y se ordenó su inscripción, así como el levantamiento de las cargas y gravámenes que pesaban sobre el inmueble, a excepción de las anotaciones de demandas, que tendrían que ser realizadas por los órganos judiciales que las dictaron, pues otros
trabajadores de la Cooperativa Industrial Cristal Murano también demandaron a la Cooperativa Industrial Cristal Murano en otros juzgados. Refiere que tras la inscripción registral solicitó que se levante la anotación de demanda, lo que fue negado por la Sala emplazada tras considerar que era impredecible que el embargo en forma de retención decretado pueda cubrir el adeudo a favor del trabajador, al existir diversas incidencias sobre preferencia de pago tramitadas ante la propia Sala Laboral emplazada.
3. En opinión de la compañía recurrente, la Sala olvida que el remate de un bien no necesariamente cubre todas las deudas laborales existentes, pues la “realidad es que el monto del remate cubra las deudas hasta donde fuese posible de acuerdo a lo obtenido en aquel”. A su juicio, ello viola el derecho de propiedad, pues la anotación de la demanda le impide disponer de un bien libre de cargas y gravámenes cuando no existe razón objetiva, jurídica y sustentada para ello. También le impide usarla como un bien de negociación o de garantía, pues un bien afectado con 30 anotaciones de demanda disuade cualquier tipo de negociación en el sistema bancario y financiero. Sostiene, igualmente, que el hecho de haber adquirido el inmueble mediante un remate judicial no convierte a la recurrente en deudora de los demandantes de los procesos laborales y tampoco se le puede solicitar el pago de las acreencias con la ejecución del inmueble rematado judicialmente o con su
patrimonio. Por otro lado, considera que se vulnera el derecho al debido proceso y a
la tutela procesal efectiva, pues se ha interpretado erróneamente el principio de persecutoriedad de los derechos laborales, regulado por los artículos 2, 3 y 4 del
Decreto Legislativo 856.
Argumentos de la parte demandada
4. El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial expresó que, de conformidad, con el artículo 139.2 de la Constitución, ninguna autoridad (tampoco judicial) puede abocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, y que mediante el amparo no se puede cuestionar lo resuelto en un proceso ordinario.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
5. En diversas ocasiones hemos hecho referencia al programa normativo del derecho de propiedad. Hemos dicho, en lo que aquí importa, que este garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal e incorporal) de la persona a quien el ordenamiento le reconoce como propietario. Faculta a su titular a usar, gozar, explotar y disponer de la propiedad, de acuerdo con la función social que le es propia (artículo 70 de la Constitución). Igualmente, el Tribunal ha afirmado que este derecho se caracteriza, entre otras cosas, por ser:
a) un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos de terceros; y,
b) un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña, o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución. Y, en ese sentido, hemos sostenido que las restricciones admisibles para su goce y ejercicio deben:
i) estar establecidas en la ley;
ii) ser necesarias;
iii) ser proporcionales, y
iv) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática.
6. Por otro lado, en lo que hace a la protección constitucional de este derecho, o de
cualquier otro cuando se denuncie su violación como consecuencia de una resolución judicial, el Tribunal ha advertido la necesidad de cuidar que el amparo no termine empleándose con el propósito de prolongar controversias que son de competencia de la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, se ha puesto de relieve que la estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son, por principio, asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y, como tales, ajenos a la competencia de este Tribunal. Al contrario, se abre la posibilidad de efectuar el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales todas las veces que estas adolezcan de déficits o errores desde el punto de vista de los derechos fundamentales. Ya se trate del error de no haber considerado la aplicación derecho fundamental al resolver una cuestión regulada por el derecho ordinario, haber comprendido (o dejado de comprender) posiciones
iusfundamentales que forman parte del contenido constitucionalmente protegido de
un derecho fundamental o, en fin, cuando la resolución del caso legal concreto
adolece de deficiencias en la aplicación del principio de proporcionalidad, o la
ponderación, según sea el caso.
7. En el presente caso, el Tribunal observa que al presentarse la demanda se ha cuestionado a la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima por haber incurrido en un error relacionado con la interpretación y aplicación del artículo 739 del Código Procesal Civil, consistente en no haber levantado de Registros Públicos la medida cautelar de anotación de la demanda, pese a que adquirió el inmueble en un remate judicial, de modo que este ya no puede servir para satisfacer ciertas acreencias, incluso si estas se han planteado en procesos distintos a aquel en que se ordenó el remate. En opinión de la recurrente, persistir con mantener la anotación de una demanda sobre el inmueble que adquirió mediante un remate judicial, le impide poder disponer libremente de dicho bien, pues le dificulta y obstaculiza que pueda realizar negociaciones con terceros.
8. Un problema de la naturaleza que aquí se nos ha planteado no es solo una cuestión
de si se ha interpretado o aplicado el derecho ordinario de manera correcta. En opinión del Tribunal, no es una cuestión de mera legalidad ordinaria, pues si una de las posiciones iusfundamentales del derecho de propiedad es aquel que garantiza a
su titular el poder disponer de él libremente, es claro entonces que la conservación
de la anotación registral de la medida cautelar cuestionada constituye una restricción
al ejercicio de ese poder que confiere este derecho a la recurrente. No porque su
mantenimiento impida que la recurrente pueda disponer del bien, sino porque se
trata de una medida que dificulta a su titular ejercer este poder que le confiere ser
propietario del bien. Es menester, por tanto, indagar si en la interpretación o
aplicación del artículo 739 del Código Procesal Civil se ha tenido en cuenta el
derecho de propiedad o, por el contrario, si se ha actuado prescindiéndose de él.
9. La obligación de que en el proceso de interpretación y aplicación de las leyes
ordinarias los jueces tengan que considerar a la Ley Fundamental, es consecuencia de que esta última, en sí misma, es una norma jurídica y, además, del más alto rango. La fuerza normativa de la Constitución o, lo que es lo mismo, su vinculatoriedad plena no solo se materializa cuando se rechaza la aplicación de una ley incompatible con la Ley Fundamental, sino también en el proceso mismo de su comprensión. Por ello, el sentido o los alcances de una disposición legal no han de hallarse teniendo en consideración solo el cuerpo normativo al que pertenece, sino también a partir de las coordenadas que se derivan de la Constitución. Una interpretación de la ley de manera coherente con la Ley Fundamental, como la que se acaba de expresar, significa considerar los alcances de aquella con relación al espíritu de esta última. Representa asumir que la comprensión y aplicación de las disposiciones legales no es neutral o ajena al contenido de las disposiciones constitucionales, sino comprometida con la finalidad y espíritu de ella, y por ello mismo, de la que está llamada a recibir impulsos y directrices.
10. Esto último es particularmente relevante en el caso de las disposiciones mediante las cuales se reconocen derechos fundamentales. Con ellas ciertamente se reconocen derechos subjetivos de naturaleza constitucional pero, al mismo tiempo, son en sí mismas normas objetivas del más alto rango y, en esa condición, aspiran a gozar de una “enérgica pretensión de validez”. Una forma en la que se materializa esta pretensión de efectividad de las normas objetivas que reconocen derechos fundamentales es exigiendo que la legislación infraordenada a la Ley Fundamental se comprenda y aplique teniendo en consideración el programa normativo de los derechos fundamentales, es decir, que su aplicación no se realice de espaldas a lo que cada uno de ellos garantiza, sino, a la inversa, que quede impregnada de su ámbito de protección. Estas tareas, impulsos o directrices que han de observarse no son otra cosa que el efecto de irradiación de los derechos fundamentales, que es un corolario ineludible de las tantas veces referida dimensión objetiva que tienen los derechos fundamentales.
11. En el presente caso, sin embargo, el Tribunal observa que tras el cuestionamiento de
que en la interpretación y aplicación de una disposición del Código Procesal Civil el órgano judicial emplazado haya omitido considerar los alcances del ámbito protegido del derecho de propiedad, la recurrente solo ha considerado las libertades, potestades, prerrogativas e inmunidades que confiere el contenido protegido por este derecho, pero no la finalidad que pudiera estar detrás de la restricción que contiene el artículo 739.2 del Código Procesal Civil, del cual su contenido protegido no es ajeno. Y es que, como se dejó de entrever en el fundamento 5 de esta sentencia, solo en el caso de que una intervención al derecho de propiedad carezca de justificación esta habrá de ser considerada como una violación del derecho.
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12. En el caso del artículo 739.2 del Código Procesal Civil, antes de su modificación por el artículo único del Decreto Legislativo 1069 [En el remate de inmueble el Juez ordenará, antes de cerrar el acta, que el adjudicatario deposite el saldo del precio dentro de tercer día. Depositado el precio, el Juez transfiere la propiedad del inmueble mediante auto que contendrá: (…) 2. La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre éste, salvo la medida cautelar de anotación de demanda], la razón por la cual el órgano judicial emplazado se ha negado a ordenar que se elimine del registro la anotación de la demanda, no se debe al hecho de que el bien pueda volver a ser rematado judicialmente y, con lo que se obtenga, satisfacerse los créditos laborales cuya reclamación se hayan judicializado ante otros órganos de la justicia ordinaria. Una actuación judicial hipotética en ese sentido sería sencillamente incompatible con el programa normativo del derecho de propiedad, si es que se tiene en consideración que la adquisición del bien se efectuó mediante remate judicial. Se debe, más bien, a que la conservación de la anotación de la demanda es la única manera de determinar el orden o prelación en el que se tengan que satisfacer las acreencias laborales judicializadas.
13. La consecución de una finalidad de esta naturaleza, en opinión del Tribunal, no
puede lograrse mediante otros medios, incluyendo entre ellos la conservación de
dicha información [la anotación de la demanda y sus fechas] en la historia del
registro, pues, levantada la inscripción de la medida cautelar, desaparece la posibilidad de que alguno de los acreedores pueda reclamar la prioridad en la satisfacción de sus créditos. Se trata, pues, de una medida necesaria, que si bien tiene el efecto de obstaculizar el poder de disposición del bien por parte de su propietario, tiene también la finalidad de satisfacer ciertas exigencias relacionadas con el principio de seguridad jurídica y, por lo que al caso se refiere, con la satisfacción de derechos de naturaleza laboral. En opinión del Tribunal, se trata de una carga que no es excesiva exigir que sea llevada temporalmente por las personas que adquieren un bien mediante un remate judicial, como la recurrente, en aquellos casos en los que en la ficha registra’ obre una diversidad de medidas cautelares
inscritas y vigentes. Por tanto, en aplicación del artículo 38 del Código Procesal
Constitucional, ha de desestimarse la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda,
Publíquese y notifíquese
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA