Fundamento destacado: SEPTIMO: DEL ANÁLISIS:
Que, establecido el desarrollo de cada uno de los elementos propios de una Medida Cautelar Innovativa a continuación procedemos a verificar si estos se encuentran presentes en la solicitud cautelar objeto de calificación a propósito de la declaración de nulidad del superior:
En relación a la II.1. PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL:
SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Solicito a su judicatura se sirva ordenar y disponer la suspensión provisional de los efectos del artículo tercero de la Resolución N.º 231-2025-JNJ, emitida en el marco del Procedimiento Disciplinario N.º 001-2024-JNJ, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo Tercero. Oficiar a la Fiscal de la Nación para que reponga a la señora Liz Patricia Benavides Vargas en el cargo de Fiscal de la Nación.”
Dicha disposición afecta de manera directa e inmediata los siguientes derechos fundamentales de mi patrocinada: El derecho al ejercicio pleno de la función pública; El derecho al debido proceso, El derecho a la debida motivación. Asimismo, se vulnera la autonomía institucional del Ministerio Público, al desconocerse la competencia constitucional de la Junta de Fiscales Supremos para elegir a su titular, en violación de los artículos 158° de la Constitución Política del Perú.
La Sala superior ha efectuado las siguientes OBSERVACIONES, las cuales merecen una evaluación y pronunciamiento por el Juzgador:
[…]
En tan sentido, siendo imperativo la concurrencia simultánea de todos los presupuestos legales exigidos por la norma especial para estos casos, por ello, estando al desarrollo de la presente resolución se ha podido establecer la verosimilitud de los derechos fundamentales invocados por la solicitante Delia Milagros Espinoza Valenzuela, cuya afectación y continuación de los efectos nocivos – perjudiciales han sido puestos de manifiesto con ocasión de la expedición de la Resolución Nro. 231-2025-JNJ de fecha 12 de junio del 2025, por ello la segunda pretensión principal del pedido cautelar debe ser estimado en línea de accesoriedad, y porque además el presupuesto de periculum in mora se ha corroborado que mantiene vigencia, el cual está constituido no por la temida desaparición de los medios necesarios para la formación o para la ejecución de la providencia principal sobre el mérito, sino precisamente por la prolongación, a causa de las dilaciones del proceso ordinario, del estado de insatisfacción del derecho fundamental, sobre el que se contiende el juicio de mérito, por tanto, la providencia provisoria recae directamente sobre la relación sustancial controvertida, que en el pedido cautelar lo representa la cuestionada Resolución Nro. 231-2025-JNJ. En ese sentido, dado que dentro de la doctrina identificamos dos clases de vicios del procedimiento regular para la producción de determinado acto administrativo:
“[…] los esenciales y los no esenciales. Si se produce un vicio trascendente en el procedimiento; entonces el acto administrativo será pasible de nulidad; mas, si el defecto producido no es esencial, estaremos ante un caso de conservación del acto administrativo” (2019, p. 95)[19]. (el énfasis es nuestro). En el presente caso, nos encontramos en el primer supuesto y es de observancia lo dispuesto por el artículo 12°20 del T.U.O. Ley de Procedimiento Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13° numeral 13.121 del cuerpo normativo en mención, conforme ya lo hemos referido líneas arriba.
En ese orden de ideas, más que declarar la vigencia del Acuerdo N° 6579-2024 de la Junta de Fiscales Supremos y de la Resolución N° 058-2024-MP-FN-JFS, a nivel cautelar, corresponde a la judicatura en concordancia a la propia finalidad de la tutela cautelar, disponer que dicho acuerdo recobra su eficacia[22] en el tiempo, frente a la eventualidad de contar con una sentencia favorable, de modo que guarda relación también con la verosimilitud acreditada por la solicitante respecto de sus derechos fundamentales invocados en su pedido cautelar.
Ahora, en cuanto al pedido de suspensión de cualquier procedimiento iniciado por la entidad demandada en su contra, derivados de los actos de defensa por inejecutabilidad y/u observaciones a la ejecución del indicado artículo de la Resolución N° 231-2025-JNJ, mientras se resuelva el proceso de amparo, en vía cautelar también debe ser amparado, dado que es importante distinguir entre el ejercicio de facultades reconocidas por la ley a la Junta Nacional de Justicia respecto de la posibilidad de dar espacio a la arbitrariedad bajo el sustento de “convalidar la vigencia de actos administrativos viciados”, como es el caso de la resolución en cuestión, por ello la entidad emplazada deberá observar que la presente resolución cuenta con dicho alcance.
9° JUZGADO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE : 10506-2025-26-1801-JR-DC-09
MATERIA : ACCION DE AMPARO
JUEZ : TORRES TASSO, JUAN FIDEL
ESPECIALISTA : BEJAR MONGE LIZY MAGNOLIA
DEMANDANTE : ESPINOZA VALENZUELA, DELIA MILAGROS
RESOLUCIÓN NUMERO CINCO
Lima, trece de octubre del año
Dos mil veinticinco.
PUESTO A DEPACHO EN LA FECHA: Se procede a emitir nuevo pronunciamiento, tomando en cuenta lo dispuesto por la Tercera Sala Superior Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución número cinco de fecha cinco de setiembre del presente año; AUTOS Y VISTOS: y estando a las consideraciones que se exponen:
PRIMERO: Que, conforme a lo dispuesto por la referida Superior Instancia, el Juzgador cumple con absolver las observaciones efectuadas, a fin de resolver la presente medida cautelar.
RESPECTO DE LA PRIMERA PRETENSION CAUTELAR:
1) “(…)” Si la demandante cuestiona sobre la falta de las firmas por parte de los miembros del pleno en la Resolución N° 231-2025-JNJ, el análisis debió ser realizado bajo la perspectiva de la verosimilitud, mas no así de la certeza acreditada con medios probatorios, que corresponde a otro nivel del razonamiento jurisdiccional (sentencia).”(…)”
2) ”(…)” Lo alegado por la solicitante, en el sentido, que el artículo tercero de la Resolución N° 231-2025-JNJ, le afecta ría directamente a su situación jurídica como Fiscal de la Nación, y si esto es así, el Juez A-quo también desde la perspectiva de la verosimilitud debió haber realizado mínimamente un análisis motivado sobre dicha situación alegada y con relación a que no se le habría integrado al procedimiento administrativo disciplinario, más aún, si conforme a lo concluido por él mismo, que aparentemente a la solicitante se le habría vulnerado su derecho a ejercer plenamente la función pública lo congruente era verificar desde esa perspectiva si esta vulneración se dio o no, como consecuencia de un procedimiento administrativo regular; lo que denota no solamente un razonamiento insuficiente, sino también contradictorio”(…)”
3) “(…)” El Juez A-quo no analiza los cuestionamientos sobre el alegado conflicto y la prevalencia del derecho de Liz Patricia Benavides Vargas; por otro lado, pretende absolver la alegada y cuestionada falta de motivación de la Resolución N° 231-2025-JNJ con el hecho o circunstancia que se encontraría pendiente el pronunciamiento de la Junta Nacional de Justicia respecto a los efectos de la misma, cuando estas constituyen dos situaciones totalmente distintas, y sin que esta última convalide o subsane a la otra ”(…)”.
[…]



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