Fundamento destacado: 7.30.- Presunción de constitucionalidad. Puntualmente, la Ley N.° 32419 no ha sido comprendido en un proceso de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional, o dicho en otras palabras no se ha confirmado la constitucionalidad de la norma jurídica cuestionada, más por lo contrario, ante la primera norma de autoamnistía Ley 26479 la Corte IDH en las sentencias Barrios Altos Vs. Perú y Cantuta Vs. Perú la sentenció sin efecto jurídico y el Tribunal Constitucional en el Exp. 012312007-PHC/TC sentencia de fecha 5 de agosto de 2010 sentenció que las leyes de amnistía generan efectos de cosa juzgada sólo cuando sean legítimas, de modo que, si una norma de amnistía carece de legitimidad, no genera efectos jurídicos en el proceso penal. Estando ante tal antecedente, este Juzgado Nacional se encuentra habilitado para ejercer la potestad del control difuso en el caso concreto.
En consecuencia, siendo el Perú un Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Ley 32419 ha de ser interpretada a la luz de dicha Convención más la jurisprudencia que sobre ella ha expedido la Corte IDH tal como se encuentran prescritos en el artículo 55° y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, más el artículo VIII del Nuevo Código Procesal Constitucional y con el antecedente de las sentencias de la Corte IDH contra las normas Nº 26479 y Nº 26492 de autoamnistía la presunción de constitucionalidad de la Ley N.° 32419, se encuentra seriamente en cuestión, máxime si el actual Tribunal Constitucional aún no ha convalidado su valides constitucional, por tanto corresponde inaplicar la referida Ley al presente caso, ante la solicitud de excepción de amnistía solicitado por los ocho militares acusados, porque no se justifica el olvido ni la impunidad en delitos graves que violan los derechos humanos como son los delitos de tortura y violación sexual, debiendo preferirse la consecución del proceso penal en favor del esclarecimiento de los hechos, la protección de las garantías judiciales, derecho a la verdad y tutela jurisdiccional efectiva de las víctimas y los suyos.
Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada
Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional
[…]
AUTO
EXCEPCION
AUTOAMNISTÍA II
RESOLUCIÓN No. 11.-
Lima, 5 de setiembre de 2025.-
AUTOS y VISTOS; El debate en audiencia pública llevada a cabo el
día 22 de agosto de 2025, sobre la excepción de amnistía planteada por la defensa de los acusados Jaime Manuel Pando Navarrete, Alan Edwar Olivari Medina, Mario Cruz Porcela, Federico Cahuascanco Pucho, Alberto Alviz Medina, José Santiago Pérez Quispe, Felipe Montañez Ccama y Beltrán Tapia Carrasco; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Materia.
En mérito a la solicitud de excepción de amnistía formulada por la defensa técnica de los acusados Jaime Manuel Pando Navarrete, Alan Edwar Olivari Medina, Mario Cruz Porcela, José Santiago Pérez Quispe y Felipe Montañez Ccama, la defensa pública de los acusados Beltrán Tapia Carrasco, Federico Cahuascanco Pucho y Alberto Alviz Medina se adhirió a dicha excepción, todo ello al amparo de lo previsto en el artículo 6.1° literal d) del Código Procesal Penal, contra la acusación fiscal por la presunta comisión del delito contra la libertad y honor sexual en la modalidad de violación sexual, bajo el contexto de Lesa Humanidad, sancionado en el artículo 196° del Código Penal de 1924 en agravio de la menor Q.E.P.D. H.J.J.(16) y por el delito de violación sexual en incapacidad de resistir, bajo el contexto de Lesa Humanidad, sancionado en el artículo 197° del Código Penal de 1924 en agravio de mujeres J.S.D; T.C.H y S.I.C., delito de abuso de autoridad y detención ilegal prevista en el numeral 1° del artículo 340° del CP de 1924, con la agravante de tortura calificada como grave violación a los Derechos Humanos, sancionada en el numeral 9° del artículo 340° del Código Penal de 1924, en agravio de Q.E.P.D. Víctor Huachaca Gómez, Francisco Huachaca Gómez, Cristóbal Huachaca Gómez, Q.E.P.D. Antonio Huachaca Llactahuamaní, Eleuterio Ccuito Ccalloquispe, Q.E.P.D. María Pacco Llactahuamani, Vigilia Huisa Pacco, Francisca Triveño Huamaní, Leocadio Ochoa, Balvino Huamaní Medina, más una anciana de apellido Huamaní y Valentina Taype de Huaycani.
SEGUNDO: Hechos materia de acusación a los imputados.
Los hechos de violación contra los derechos humanos en agravio de la población civil que se atribuye a los ocho acusados son cuatro hechos concretos que son los siguientes:
2.1.- Primer hecho.
Según la acusación fiscal, el 20 de abril de 1990, “Patrulla La Raya” al mando de Alan Edwar Olivari Medina juntamente con Federico Cahuascanco Pucho, Mario Cruz Porcela, Felipe Montañes Ccama, Beltrán Tapia Carrasco, Alberto Alviz Medina, José Santiago Pérez Quispe y otros miembros de los dicho patrulla no
identificados, llegaron a la Comunidad de Qochapata-Totora, provincia de Antabamba, departamento de Apurímac provistos con pasamontañas y se dirigieron a la cabaña de Antonio Huachaca Llactahuamaní, quien se encontraba junto a sus hijos Cristóbal Huachaca Gómez y Víctor Huachaca Gómez, a quienes los detuvieron y los llevaron a la Comunidad Campesina de Huacullo del distrito de Totora Oropesa, provincia de Antabamba departamento de Apurimac.
Ese día a las 4:00 pm, al llegar a dicha comunidad la patrulla comienza a reunir a los pobladores y detienen a Francisco Huachaca Gómez y Eleuterio Ccuito Ccalloquispe juntándolos con los anteriores detenidos siendo llevados un total de cinco detenidos, esto es, Antonio Huachaca Llactahuamaní, Cristóbal Huachaca Gómez, Francisco Huachaca Gómez, Víctor Huachaca Gómez y Eleuterio Ccuito Ccaloquispe al interior de la Escuela N° 54294 de Huacullo del distrito de Totora, provincia de Antabamba departamento de Apurímac.
En el patio de dicha escuela, el teniente Alan Edwar Olivarí Medina junto con los soldados Federico Cahuascanco Pucho, Mario Cruz Porcela, Felipe Montañez Ccama, Beltrán Tapia Carrasco, Alberto Alviz Medina, José Santiago Pérez Quispe y otros militares no identificados provistos con pasamontañas, obligaron a los
detenidos a desnudarse -pese a las bajas temperaturas de dicha zona- y luego los mantuvieron desnudos durante toda esa noche.
Al día siguiente, 21 de abril de 1990 al promediar las 5:00 am, los acusados – integrantes de la “Patrulla La Raya”- sacaron desnudos a los cinco detenidos Víctor Huachaca Gómez, Francisco Huachaca Gómez, Antonio Huachaca Llactahuamaní, Eleuterio Ccuito Ccaloquispe y Cristóbal Huachaca Gómez al patio de la escuela, luego los amarraron en fila de la cintura y así los llevaron al
rio de Huacullo en el siguiente orden: primero a Víctor Huachaca Gómez, a quien en la orilla lo amarraron en una tabla y lo sumergieron muchas veces al río Huacullo exigiendo que brinde información sobre el paradero de los terroristas, luego de media hora de tortura los militares torturaron de la misma forma –
sumergiendo al ría de aguas heladas a los agraviados Francisco Huachaca Gómez, Eleuterio Ccuito Ccaloquispe, Antonio Huachaca Gómez y Cristóbal Huachaca Gómez a quienes aplicaron las mismas técnica de tortura, esto es, amarrarlos a una tabla o tronco para luego sumergirles al rio Huacullo a fin de que brinden información sobre presuntos terroristas
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