Fundamento destacado. Décimo Segundo: De lo enunciando, se puede establecer que la empresa demandada ha reconocido que el actor prestó servicios en forma personal, pero no ha acreditado el extremo de que dichas labores hayan sido menores a cuatro horas diarias o en forma esporádica, lo que conlleva a establecer que el actor tiene vínculo laboral a plazo indeterminado y como consecuencia de ello, el derecho al pago de sus beneficios sociales, entre ellos las vacaciones, a tenor del artículo 23.4° inciso a) de la Ley N° 29497, que establece que incumbe al demandado la carga de la prueba del pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o exigibilidad, por lo que se justifica amparar dicho extremo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 18970-2015, LIMA
Lima, cinco de mayo de dos mil dieciséis
VISTA: La causa número dieciocho mil novecientos setenta, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Enrique Silva Núñez, mediante escrito de fecha veintiséis de agosto de dos mil quince, que corre de fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cuarenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de agosto de dos mil quince, que corre en fojas dosciento treinta y nueve a doscientos cuarenta y dos, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa y siete a doscientos ocho, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la empresa demandada, IPESA Servicios Generales S.A.C., sobre pago de beneficios sociales.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación se declaró procedente mediante resolución de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis que corre en fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y siete del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de los artículos 10° y 15° del Decreto Legislativo N° 713, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: En la demanda interpuesta mediante escrito, que corre de fojas diecinueve a veintitrés, el accionante solicita como pretensión principal el pago de beneficios sociales por la suma de veintiún mil cuarenta con 00/100 nuevos soles (S/.21,040.00); más intereses financieros y legales, con costas del proceso, así como la entrega del certificado de trabajo. Como pretensión accesoria solicita el pago de cuatro mil nuevos soles (S/.4,000.00) por el concepto de honorarios del abogado.
Segundo: El Juez del Décimo Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, declaró fundada en parte la dernanda, ordenando que la empresa emplazada pague al actor la suma de catorce mil cuatrocientos setenta y seis con 44/100 nuevos soles (S/. 14,476.44) por beneficios sociales, al considerar que las pruebas aportadas por la demandada no tienen la suficiente contundencia que revierta las presunciones señaladas por el Juez, además de agregar que la demandada tenía la obligación de contratar al demandante a tiempo parcial, inscribirlo en planillas y suscribir un contrato de trabajo a tiempo parcial si lo requería.
Tercero: La Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha seis de agosto de dos mil quince, confirmó en parte la sentencia de primera instancia, al considerar que el actor no ha presentado medio probatorio alguno que acredite la continuidad laboral, demostrando solamente algunos meses trabajados, por lo que se determina que prestó servicios para la empresa emplazada de manera esporádica, debiendo realizarse un nuevo recálculo, modificando la suma de abono.
Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material.
Quinto: En el caso de autos, la infracción normativa está referida a: infracción de los artículos 10° y 15° del Decreto Legislativo N° 713 que establece:
«Artículo 10.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se señala a continuación:
a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho período.
b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho período.
c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en sólo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez en dicho período. Se consideran faltas injustificadas las ausencias no computables para el récord conforme al artículo 13 de esta Ley».
«Artículo 15.- La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando.
Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma».
Sexto: En tal sentido, el recurso de casación planteado por la parte demandante se ciñe en determinar la infracción normativa de los artículos 10° y 15° de la norma señalada en el considerando anterior. Al respecto, se debe recisar que el recurrente señala que le corresponde su descanso vacacional pagado por cada año completo de servicio.
Sétimo: Al respecto, podemos conceptualizar las vacaciones como el derecho que tiene todo trabajador, luego de cumplir con ciertos requisitos establecidos por ley, a disfrutar de treinta días calendarios de descanso físico, sin perder su remuneración habitual. Es así, que para el goce de este beneficio, los trabajadores deben haber cumplido cuando menos una jornada ordinaria mínima de cuatro horas diarias.
Octavo: El derecho a las vacaciones es un derecho fundamental, el cual se encuentra reconocido en el artículo 25° de la Constitución Política del Perú, como en normas internacionales – Convenio N° 52 de la Organización Internacional de Trabajo, que centralmente busca otorgar un descanso remunerado al trabajador para que pueda tener tiempo libre de recreación, recuperación de fuerzas para continuar laborando y descanso general del trabajo ordinario, produciéndose un supuesto de suspensión imperfecta de labores. Asimismo el Decreto Legislativo N° 713, publicado el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 012-92-TR, reconocen a los trabajadores el derecho a treinta días calendarios de descanso físico vacacional por cada año completo de servicios, siempre que se verifique el cumplimiento del record vacacional del mismo, asimismo el artículo 23° del Decreto legislativo N° 713, establece que los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquiere el derecho, percibirán lo siguiente: a) una remuneración por el trabajo realizado, b) una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado, y c) una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso.
Noveno: La norma en comento, exige como condición para gozar del derecho vacacional dos requisitos: tener un año continuo de labores para el mismo empleador y cumplir un record mínimo de días laborados según su jornada; para ello es preciso verificar en el caso de autos, si el actor supera el record de prestación efectiva que se requiere para gozar del derecho de las vacaciones, resultando pertinente traer a colación el tema de la continuidad en la relación laboral, por lo que cabe precisar que el articulo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, probado por Decreto Supremo N° 003-97-TR establece que puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna.
Décimo: Al respecto, la empresa demandada argumenta que el actor trabajó en forma esporádica y en algunos períodos las labores prestadas no excedían de las cuatro horas semanales, demostrando su manifiesto con recibos simples y cuaderno de asistencia en el que no se registra el nombre del actor. Si bien es cierto no obran en autos documentos suficientes que demuestren que efectivamente el actor laboró en forma continua al servicio de la demandada; también lo es que la emplazada no ha cumplido con las formalidades de los contratos de trabajo, resultando inverosímil, más aún si, conforme al artículo 3° del Decreto Supremo N° 001-98-TR se señala: «Los empleadores deberán registrar a sus trabajadores en las planillas, dentro de las setentidós (72) horas de ingresados a prestar sus servicios, independientemente de que se trate de un contrato por tiempo indeterminado sujeto a modalidad o a tiempo parcial.», lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
Décimo Primero: Es necesario a efectos de establecer una inferencia válida respecto a lo que es materia de probanza en el presente proceso, no solamente la responsabilidad y consecuencia en materia sustantiva que se han señalado en el caso de autos, sino también el cumplimiento de las nuevas reglas que sobre carga probatoria establece la Nueva Ley Procesal del Trabajo en donde, de acuerdo a lo señalado en el artículo 23.1°, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos o los contradice alegando hechos nuevos, regla general que se contrasta con la distribución probatoria que desarrolla la propia norma en aplicación del principio de la inversión de la carga de la prueba, establecido en el artículo 23.2 de la norma en comento que señala, la obligación previa del trabajador de acreditar la prestación personal del servicio a efectos de presumir la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario.
Décimo Segundo: De lo enunciando, se puede establecer que la empresa demandada ha reconocido que el actor prestó servicios en forma personal, pero no ha acreditado el extremo de que dichas labores hayan sido menores a cuatro horas diarias o en forma esporádica, lo que conlleva a establecer que el actor tiene vínculo laboral a plazo indeterminado y como consecuencia de ello, el derecho al pago de sus beneficios sociales, entre ellos las vacaciones, a tenor del artículo 23.4° inciso a) de la Ley N° 29497, que establece que incumbe al demandado la carga de la prueba del pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o exigibilidad, por lo que se justifica amparar dicho extremo.
Décimo Tercero: Conforme a lo expuesto se concluye que al considerarse que ha existido continuidad absoluta de servicio desde enero de dos mil doce hasta el diecisiete de marzo de dos mil catorce, al actor le corresponde el pago de sus vacaciones conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 713, al no haberlo disfrutado, debiendo tenerse en cuenta que el principio de continuidad se orienta a la conservación del vínculo laboral ante los cambios del empleador; en consecuencia, al haberse establecido la continuidad de los servicios prestados, le corresponde los beneficios sociales amparados en primera instancia tales como: compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones y gratificaciones.
Décimo Cuarto: Por los fundamentos expuestos, existe infracción normativa de los artículos 10° y 15° del Decreto Legislativo N° 713, al haberse determinado que el actor laboró en forma continua, cumpliendo así con los requisitos requeridos para el disfrute del descanso vacacional, por lo que la causal deviene en fundada.
Por estas consideraciones:
FALLO:
Declararon FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por el demandante Enrique Silva Núñez, mediante escrito de fecha veintiséis de agosto de dos mil quince, que corre de fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cuarenta y nueve; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha seis de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos reinta y nueve a doscientos cuarenta y dos; únicamente en el extremo que revocó el concepto de vacaciones; y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la Sentencia apelada de/fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa y siete a doscientos ocho, que declaró fundada en parte la demanda y ordenó el extremo del pago de vacaciones; con lo demás que contiene; ORDENARON que la empresa demandada abone a favor del actor los conceptos amparados por compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones y gratificaciones; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso seguido con la empresa demandada, IPESA Servicios Generales S.A.C., sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y lo devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
CHAVEZ ZAPATER
ARIAS LAZARTE
MALCA GUAYLUPO