Fundamento destacado: SETIMO.- Que tal como se puede apreciar, la causal de nulidad del segundo matrimonio invocada es la contemplada en el inciso 3° del artículo 274 del Código Civil, respecto del cual, conforme ya se indicó, sólo puede ser invocada por los mismos cónyuges, calidad que no ostentan los demandantes por lo que la presente demanda resulta completamente improcedente por carecer los actores de legitimidad para obrar; criterio que no varía de aplicarse el Código Civil de mil novecientos treintiseis toda vez que, tal como se señalara, el artículo 136 del citado Código derogado establecía expresamente que en caso de que el cónyuge del que ha contraído nuevas nupcias falleciere sólo el cónyuge del bigamo puede demandar la nulidad, no teniendo ninguno de los demandantes la condición de cónyuge actual; y, por el contrario, el cónyuge actual, Arturo Gonzales Pacheco, es el que está siendo objeto de la presente demanda; resultando evidente la completa improcedencia de la misma.
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SENTENCIA
CAS. NRO. 2759-2009.
TUMBES
Lima, veinticuatro de noviembre del dos mil nueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil setecientos cincuentinueve- dos mil nueve, enaudiencia pública de la fecha y realizada la votación correspondiente
conforme a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes don Héctor Urbina Tripul y doña Francia Elizabeth González García, contra la resolución de vista de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha dieciocho de mayo del mil nueve, que confirmando la apelada de fojas cuarenta y uno, fechada el seis de noviembre del dos mil ocho, declara in limine improcedente la demanda, en los seguidos por don Héctor Urbina Tripul y doña Francia Elizabeth Gonzáles García con don Arturo Gonzáles Pacheco sobre nulidad de matrimonio.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha ocho de setiembre del año en curso ha estimado procedente el recurso por la causal de infracción normativa del artículo 274, inciso 3º del Código Civil; expresando como fundamentos: que la infracción del artículo 274 del Código Civil se manifiesta cuando la Sala Revisora hace una interpretación errónea de dicho dispositivo puesto que el texto de la referida norma es claro cuando establece que sólo la nulidad de matrimonio será iniciada por el segundo cónyuge del bígamo siempre que hubiese actuado de buena fe; sin embargo, en el presente caso, el demandado Arturo Gonzales Pacheco, conforme ya lo han señalado, ha actuado de mala fe pues contrae nupcias con la que en vida fue María Ada Agurto Sánchez a sabiendas que la referida señora todavía se encontraba casada con Máximo Maza Jaramillo; de tal modo que al no estar legitimada la referida persona para interponer la presente demanda los actores sí lo pueden hacer al tener legítimo interés; que la sentencia de vista no toma en cuenta lo dispuesto por el artículo 134 del Código Civil de mil novecientos treintiseis, que es de aplicación al presente caso teniendo en consideración que la celebración del matrimonio cuya nulidad se solicita, fue celebrado el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, el cual prescribe que la acción de nulidad podrá ser intentada por quien tenga interés legítimo y actual; que por tanto, la demanda interpuesta debió haber sido admitida a trámite y no ser declarada improcedente de plano, resultando nula la resolución de vista.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que en principio, conforme ya lo ha señalado anteriormente este Supremo Tribunal, debe tenerse presente que en relación a la invalidez del matrimonio ésta no tiene un tratamiento similar al de la invalidez de los actos jurídicos, dado que si bien el matrimonio comparte todos los elementos del acto jurídico no es únicamente un acto jurídico sino que su naturaleza y efectos trascienden a éste como instituto natural y fundamental de la sociedad; así, la invalidez del matrimonio de acuerdo a la doctrina, se encuentra sujeta a principios tales como el favor matrimonii, esto es, la actitud o predisposición del legislador a conceder un trato especial de protección al matrimonio en orden a la conservación de su esencia y mantenimiento de sus finalidades; por cuya razón, la nulidad y anulabilidad del matrimonio contemplan sus propias causales en los artículos 274 y 277 del Código Civil, disímiles a las previstas en los artículos 219 y 221 del mismo Código.
Segundo.- Que otra de las consecuencias del principio favor matrimonii corresponde a la legitimidad activa para peticionar la nulidad y anulabilidad del matrimonio, dado que existen determinadas causales de nulidad y todas las de anulabilidad que sólo pueden ser alegadas por los mismos cónyuges dado que su afectación al matrimonio sólo puede ser estimado por estos mismos, lo que se conoce como un ius personale de los cónyuges; así lo prevé el artículo 278 del Código Civil, que establece que “La acción a que se contraen los artículos 277 incisos 1º, 2º y 3º y 277 no se trasmite a los herederos, pero éstos pueden continuar la iniciada por el causante”; contemplándose en el inciso 3º del citado artículo 274, la nulidad del matrimonio contraído por el ya casado.
Tercero.- Que respecto de las demás causales de nulidad contempladas en el artículo 274 del Código Civil, el artículo 279 se encarga de precisar que los referidos demás casos tampoco se trasmite a sus herederos, quienes pueden continuar la iniciada por su causante; empero, el mismo artículo termina señalando: “(…) Sin embargo, esto no afecta el derecho de accionar que dichos herederos tienen por sí mismos como legítimos interesados en la nulidad ”; disposición esta última de la cual se puede inferir, en aplicación del citado principio de favor matrimonii y del ius personale de los cónyuges, así como también del orden público que es propio de la sanción de nulidad que, en relación a las demás causales de nulidad contemplados en el artículo 274 del Código Civil, esto es, los previstos en los incisos 4º al 8º la legitimidad activa está reservada para, además de los cónyuges, los herederos de éstos con interés legítimo.
Cuarto.- Que ahora bien, a la luz de los preceptos señalados debe interpretarse el artículo 275 del Código Civil, según el cual: “La acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual”; disposición que pareciera contraponerse a los mencionados artículos 278 y 279 del Código Civil; sin embargo, en aplicación de los citados preceptos debe concluirse: i) que las causales de nulidad contempladas en el artículo 274, incisos 1º, 2º y 3º así como todas las causales de anulabilidad previstas en el artículo 277 del Código Civil, sólo pueden hacerse valer por los mismos cónyuges e iniciado el proceso, ser concluidas por los herederos; ii) las otras causales de nulidad previstas en el citado artículo 274, pueden ser alegadas por los cónyuges, herederos, el Ministerio Público y por cualquier persona con interés legítimo y actual.
Quinto.- Que regulación similar ya se contemplaba en el derogado Código Civil de mil novecientos treintiseis, toda vez que no obstante establecer en el inciso 1º de su artículo 132 que es nulo el matrimonio de los que no pueden contraerlo conforme a los incisos 2º, 4º y 5º del artículo 82, el mismo que establecía, respecto del inciso 5º que no pueden contraer matrimonio los casados; y, establecer también en su artículo 134 que “La acción de nulidad puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual, y por el ministerio fiscal”; el mismo cuerpo de leyes prescribía en su artículo 136 que “Si el cónyuge de quien ha contraído un nuevo matrimonio fallece sin dejar descendientes de sus nupcias con el bígamo, sólo el cónyuge actual de éste puede demandar la nulidad…” (Subrayado y resaltado de esta Suprema Sala); y, en su artículo 151 que: “La acción de nulidad de matrimonio no pasa a los herederos del cónyuge, pero éstos podrán continuar la demanda entablada por su causante”; por consiguiente, si bien es verdad el Código Civil vigente contiene un mejor desarrollo y tratamiento legislativo sobre los principios favor matrimonii y ius personale y una regulación más ordenada, cierto es también que ya el Código Civil derogado reservaba la legitimidad para peticionar la nulidad del matrimonio exclusivamente para los mismos cónyuges en los casos que así lo contemplaba expresamente.
Sexto.- Que en el presente caso Héctor Urbina Tripul y Francia Elizabeth Gonzáles García interponen demanda de nulidad de matrimonio contra Arturo González Pacheco a fin de que se declare la nulidad del matrimonio contraído entre la que en vida fuera, María Ada Agurto Sánchez y el demandado, Arturo Gonzáles Pacheco, el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco, aduciendo que María Ada Agurto Sánchez contrajo matrimonio pese a que ella ya se había casado el primero de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco con Máximo Maza Jaramillo, de quien no se había divorciado previamente aunque falleció después el primero de julio de mil novecientos setenta y seis; y que plantean la presente demanda por tener legítimo interés y actual.
Sétimo.- Que tal como se puede apreciar, la causal de nulidad del segundo matrimonio invocada es la contemplada en el inciso 3º del artículo 274 del Código Civil, respecto del cual, conforme ya se indicó, sólo puede ser invocada por los mismos cónyuges, calidad que no ostentan los demandantes por lo que la presente demanda resulta completamente improcedente por carecer los actores de legitimidad para obrar; criterio que no varía de aplicarse el Código Civil de mil novecientos treintiseis toda vez que, tal como se señalara, el artículo 136 del citado Código derogado establecía expresamente que en caso de que el cónyuge del que ha contraído nuevas nupcias falleciere sólo el cónyuge del bígamo puede demandar la nulidad, no teniendo ninguno de los demandantes la condición de cónyuge actual; y, por el contrario, el cónyuge actual, Arturo Gonzales Pacheco, es el que está siendo objeto de la presente demanda; resultando evidente la completa improcedencia de la misma.
Octavo.- Que en tal virtud, no se configura la infracción normativa denunciada debiendo por tanto desestimarse el recurso de casación de acuerdo al artículo 397 del Código Procesal Civil.
4. DECISIÓN:
Estando a las consideraciones que preceden:
a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Héctor Urbina Tripul y doña Francia Elizabeth Gonzáles García, en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento cuarenta y uno su fecha dieciocho de mayo del dos mil nueve.
b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con doña María Ada Agurto Sánchez sobre nulidad de matrimonio; interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Palomino García; y los devolvieron.
SS.
ALMENARA BRYSON
TAVARA CORDOVA
PALOMINO GARCIA
CASTAÑEDA SERRANO
ALVAREZ LOPEZ

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