Corresponde aplicar la Ley 31751 —que fija el plazo de 1 año para la prescripción de la acción penal— declarada inconstitucional por el AP 5-2023 por razón de jerarquía y favorabilidad [Exp. 02710-2018-60]

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Fundamento destacado: 9. […] v) Ante el mandato legal previsto en la Ley Nº 31751 se contrapone el Acuerdo Plenario N° 5-2023/CIJ-112 de no aplicar dicha ley, lo cual genera una antinomia para los operadores de justicia. Contradicción normativa, que se resuelve con los siguientes métodos: especialidad, jerarquía y cronología.

Sobre el método de especialidad o lex specialis, tanto la referida ley como el citado acuerdo plenario hacen referencia a la suspensión de la prescripción de la acción penal como efecto de formalizar investigación preparatoria.

Respecto a método de jerarquía o lex superior, se tiene que dentro de nuestro ordenamiento jurídico una ley ordinaria se encuentra por encima de una resolución judicial, por más que sea emitida por la más alta instancia. Y mucho más, que un criterio interpretativo a través de un Acuerdo Plenario.

Y aplicando el método cronológico o lex posterior, el Acuerdo Plenario Nº 5-2023/CIJ-112 ha sido emitido posterior a la Ley Nº 31751, al justamente cuestionarla.

Finalmente, al ser situaciones vinculadas al Derecho Penal y Procesal Penal; propiamente a la libertad de las personas, debe aplicarse un método especial, tendiente a salvaguardar la posición que favorezca de mejor forma a la persona o a la comunidad, denominado principio pro homine. Y en este caso prima la aplicación de la Ley Nº 31751 al cubrir un vacío legal, así como procurar se investigue y procese a personas dentro de plazos razonables[7]. Por lo que, dicha norma es la más favorable a un investigado o procesado.

10. Entonces, habiendo fundamentado que la Ley Nº 31751 ha sido aplicada —sin cuestionamientos— por las Sala Penal Permanente y Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, que dicha norma goza de presunción de constitucionalidad, que no corresponde realizar un control difuso a través de un Acuerdo Plenario, que por jerarquía y favorabilidad corresponde aplicar la referida ley. Nos apartamos de los criterios desarrollados en el Acuerdo Plenario Nº 5-2023/CIJ-112, y aplicamos la ley.


1° JUZ. DE INVES. PREPARATORIA – Sede Central
EXPEDIENTE : 02710-2018-60-1001-JR-PE-01
JUEZ : ASTETE REYES MIGUEL WESLY
ESPECIALISTA : CHOQUEHUANCA HILASACA ESMERALDINA
ABOGADO : MINJUS ,
MINJUS ,
MINISTERIO PUBLICO : TERCER DESPACHO DE LA SEGUNDA FISCALIA
PENAL DE CUSCO ,
IMPUTADO : OBLITAS GUTIERREZ, SANDRA
DELITO : URSURPACIÓN AGRAVADA
PASO GUTIERREZ, ROSALIO
DELITO : URSURPACIÓN AGRAVADA
HUAMANÑAHUI BORNAZ, JUAN ANTONIO
DELITO : URSURPACIÓN AGRAVADA
BERNA CHOQUE, WILFREDO VICENTE
DELITO : DAÑOS
CONDORI GUTIERREZ, JESUS
DELITO : URSURPACIÓN AGRAVADA
APAZA TTITO, AMERICO
DELITO : URSURPACIÓN AGRAVADA
AGRAVIADO : NOGUERA FARFAN, MAXIMO
ESTADO REP POR LA PROCURADURIA PUBLICA
ESPECIALIZADA EN ASUNTOS DE ORDEN PUBLICO ,

AUTO DE SOBRESEIMIENTO PARCIAL

Resolución N° 8
Cusco, veinte de diciembre
de dos mil veintitrés.-

VISTOS Y OIDOS, En audiencia pública, la incidencia de prescripción de la acción penal deducida por la defensa técnica de WILFREDO VICENTE BERNA CHOQUE, SANDRA OBLITAS GUTIERREZ, JUAN ANTONIO HUAMANÑAHUI BORNAZ, AMÉRICO APAZA TTITO, JESÚS CONDORI GUTIERREZ Y ROSALIO PASO GUTIERREZ; por la imputación del delito de Estelionato seguida contra sus patrocinados; y,

[Continúa…]

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