No corresponde aplicar criterios sobre daño moral a la indemnización para cónyuge perjudicado [Casación 1350-2018, Lima]

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Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- En tal sentido, de acuerdo a lo expuesto, no resulta de aplicación conjunta los artículos 345-A y 1332 del Código Civil[6] como pretende la recurrente, por cuanto el artículo 1332 se refiere a la valorización del resarcimiento de forma equitativa, toda vez que dicha norma se encuentra vinculada al daño moral, considerando la dificultad probatoria respecto de la inejecución de obligaciones, donde interviene el dolo o la culpa inexcusable, vinculada a la indemnización por daño moral del divorcio sanción; enfoque divergente con el divorcio remedio que sustenta la causal de separación de hecho y la regulación de sus efectos, como la indemnización del artículo 345-A, que se funda en una obligación legal de solidaridad familiar, por lo que deviene en infundada la presente denuncia casatoria.


Sumilla: DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO. “Al tratarse el presente proceso de un divorcio por causal de separación de hecho, se encuentra dentro del ámbito de divorcio remedio, por lo que la naturaleza de la indemnización tiene un carácter de obligación legal el cual permita corregir un desequilibrio o disparidad económica respecto del cónyuge más perjudicado tras la separación, no correspondiendo examinar los criterios para fijar el daño moral, propio del sistema de divorcio sancionador”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N°1350-2018, Lima

Lima, veintiséis de julio de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil trescientos cincuenta – dos mil dieciocho, en audiencia en la fecha y producida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:

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I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Carolina Tania Olazábal Málaga a fojas trescientos cincuenta, contra la sentencia de vista de fojas trescientos catorce, contenida en la resolución número tres, de fecha doce de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justica de Lima, que aprobó el extremo consultado de la sentencia expedida mediante resolución número diecinueve, de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda, y confirmó la misma en el extremo que fija una indemnización de diez mil soles (S/ 10,000.00) a favor de la recurrente.

II. ANTECEDENTES:

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. Demanda.

Por escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, obrante de fojas veintiuno, Carlos Enrique Minaño Huachua interpone demanda sobre divorcio por causal de separación de hecho, contra Carolina Tania Olazábal Málaga y el Ministerio Público. Fundamenta su demanda señalando que: i) Contrajo matrimonio con la demandada con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y seis, procreando una hija la cual, en la actualidad es mayor de edad. ii) Que, dicho matrimonio entró en crisis por el carácter violento y explosivo de la demandada, por lo que procedió a retirarse del hogar conyugal con fecha quince de enero de dos mil tres. iii) Señala además que, ha venido cumpliendo con su obligación como padre, sin embargo la demandada mediante el expediente número 1455-2007 le interpuso demanda de alimentos pretendiendo que se le otorgue una pensión del 20% del total de sus ingresos para ella y del 40% para su hija; pretensión que fue solamente fundada a favor de su hija, siendo infundada respecto de la cónyuge demandada. iv) Finalmente, indica que luego de cuatro años del retiro forzado del hogar conyugal, entabló una nueva relación con Rosa Ibelia Ramírez Benites, con la cual procrearon un hijo nacido con fecha catorce de noviembre de dos mil ocho.

2. Contestación y reconvención.

Al respecto, la demandada Carolina Tania Olazábal Málaga mediante escrito de fecha quince de enero de dos mil quince, obrante a fojas setenta y seis, contestó la demanda y formuló reconvención, solicitando se declare el divorcio por la causal de adulterio, por el abandono injustificado del hogar conyugal, separación de hecho por más de cuatro años y como pretensión accesoria se fije una indemnización por el daño moral y personal en la suma de cien mil soles (S/ 100,000.00).

3. Sentencia de primera instancia.

El Primer Juzgado Permanente de Familia de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número  diecinueve de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, declaró: Fundada la demanda de divorcio por la causal de Separación de Hecho, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, celebrado entre Carlos Enrique Minaño Huachua y Carolina Tania Olazábal Málaga. En consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, celebrado Carlos Enrique Minaño Huachua y Carolina Tania Olazábal Málaga, dándose por finalizado los deberes derivados del matrimonio, otorgando una compensación de diez mil soles (S/ 10,000.00) como indemnización a la demandada por tratarse de la cónyuge más perjudicada con el divorcio. El juzgado señala que interpretado y valorado en su conjunto los medios probatorios aportados en el proceso, se concluye que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde el quince de enero de dos mil tres, siendo el demandante Carlos Enrique Minaño Huachua el cónyuge culpable de la separación, en razón a que no ha demostrado que su retiro del hogar fuera justificado, resultando insuficiente su afirmación referida a que esto se debió a una incompatibilidad de caracteres con su cónyuge, desprendiéndose de los hechos que se trató de una decisión unilateral e incausada por lo que califica a la demandada Carolina Tania Olazábal Málaga como la cónyuge perjudicada. Asimismo, la interposición de la demanda fue el veintisiete de octubre de dos mil catorce, es decir se encontraban separados por un periodo superior a los dos años, cumpliéndose el elemento temporal del divorcio por causal de separación de hecho, advirtiéndose que luego de la separación de hecho desde el dos mil tres, el demandante y la demandada no han tenido voluntad de reanudar y continuar con el matrimonio, al punto que no han vuelto a tener cohabitación física, por ende vida en común; cumpliéndose con el elemento material y psicológico del divorcio por causal de separación de hecho. En otro aspecto, conforme al Protocolo de Pericia Psicológica N° 364-17, practicado a la demandada Carolina Tania Olazábal Málaga, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete se aprecia una afectación producto de la situación que ha vivenciado dentro de la relación conyugal, advirtiéndose un resentimiento hacia expareja y tristeza por no haber logrado un matrimonio duradero, por lo que considerando el principio de equidad, se determinó que el monto del daño moral asciende a diez mil soles (S/ 10.000.00), destinados a la reparación del daño emocional antes establecido, además por haber violentado el deber de asistencia entre cónyuges y frustrado el proyecto de vida matrimonial.

4. Sentencia de vista.

Que, la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución número tres de fecha doce de enero de dos mil dieciocho, determina: i) Aprobar el extremo consultado de la sentencia que falla declarar fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial, ii) Fenecida la sociedad de gananciales; iii) Fijación de una indemnización de diez mil soles (S/ 10,000.00) por daño moral; integrando además a la sentencia: a) Que se deberá entender que se declara fundada la demanda de Divorcio por Causal de Separación de Hecho que ha sido invocada por ambos cónyuges; b) Que se declara fundada en parte la indemnización a favor de la demandada en la suma de diez mil soles (S/ 10,000.00), desestimándose por improbada la del demandado en razón de los mismos fundamentos; corrigiéndose la sentencia en el extremo que es infundada las causales de adulterio y abandono injustificado del hogar invocadas por la demandada y confirmaron el extremo de la sentencia que fija una indemnización de diez mil soles (S/ 10,000.00) por daño moral y personal a favor de la demandada. Fundamenta su fallo, indicando que si bien el demandante ha alegado que existió de parte de la demandada un carácter violento y explosivo, ello no ha sido probado en forma objetiva en autos, tratándose de una afirmación desprovista de medio probatorio idóneo que lo sustente; evidenciándose que a la fecha de la separación el demandante no ha probado que la demandada haya incumplido deberes conyugales a su cargo, por ende, solo existió de parte del actor a dicha fecha una intención cierta y deliberada de poner fin al deber de cohabitación, siendo que posteriormente la demandada tuvo que demandarlo por alimentos, existiendo sentencia judicial al respecto. En ese sentido, conforme a las reglas del Tercer Pleno Casatorio cuya naturaleza es vinculante se ha configurado para la demandada un mayor perjuicio por la separación al haberse quedado a cargo de su hija menor de edad, habiendo tenido que demandar alimentos, aspectos en su conjunto que conforme al mérito de la evaluación psicológica de la demandada de folios doscientos cuarenta y siete a doscientos cuarenta y nueve, han mellado su aspecto psicológico, por cuanto en su conclusión se aprecia afectación producto de la situación que ha vivenciado dentro de la relación conyugal, por lo que existen elementos objetivos que evidencian que a la fecha de la separación ha existido un mayor perjuicio, para la demandada configurándose daño moral y personal, encontrándose acreditado el daño moral respecto de la demandada.

[Continúa…]

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