Fundamento destacado. […] Ahora bien, esta potestad estatuida para el juez, que importa como resulta evidente un gran poder, debe ser ejercida por eso mismo bajo ciertas pautas de control y necesaria uniformidad. Inaplicar una norma jurídica implica el ejercicio de una considerable potestad, por lo que ella debe ser ejercida racionalmente.
Por ello, el ordenamiento jurídico ha previsto el mecanismo de la consulta, para que sea la Corte Suprema, en tanto cúspide de nuestro sistema de justicia, la que haga un examen respecto del ejercicio de control difuso aplicado por todo juez, en términos de aprobar o desaprobar dicho ejercicio.
Cuando la Constitución señala que en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera, no hace ninguna mención a que el ejercicio del control difuso deba hacerse solo en sentencias y excluya dicha posibilidad para los autos. Más bien la Ley Orgánica del Poder Judicial precisa que dicho ejercicio de control difuso –respecto de la consulta- se realice al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia. Ahora bien, es importante precisar que la Ley Orgánica está pensando en el supuesto de que la aplicación del control difuso se realice cuando se decida el fondo de la controversia, lo que sin duda se da en una sentencia, pero no solo en ella, porque un auto, en los casos previstos por nuestro ordenamiento, también puede poner término a una situación litigiosa, y en él, desde luego, cabe la posibilidad de que se inaplique una norma legal, por lo que correspondería lógicamente su elevación en consulta.
Por lo expuesto, el mecanismo de la elevación en consulta dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico corresponde para la potestad del control difuso ejercida tanto respecto de sentencias como de autos que pongan fin a la instancia o al proceso.
I PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIAS CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[…]
II. EL EJERCICIO JURISDICCIONAL DEL CONTROL DIFUSO EN AUTOS Y SENTENCIAS
2.1. Planteamiento del tema
¿Cabe la elevación en consulta del control difuso ejercido en autos o solo respecto de sentencias? Y, en todo caso, ¿cuáles deben ser los criterios a ser observados por los jueces para ejercer el control difuso de la constitucionalidad normativa?
2.2. Marco normativo
La Constitución Política del Estado señala en su artículo 138º, segundo párrafo, lo siguiente:
[…] En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
Asimismo, el artículo 14º de la Ley Orgánica del Poder Judicial precisa lo siguiente:
De conformidad con el Art. 236 de la Constitución [ahora, artículo 138 de la Constitución], cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.
Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación.
En todos estos casos los Magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece.
Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso por acción popular.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)




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