Fundamento destacado: 4.2.6. Además, el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1 034 dispone que la finalidad de la ley de represión de conductas anticompetitivas es la de prohibir y sancionar aquellas conductas anticompetitivas a fin de conseguir eficiencia económica en los mercados; y el artículo 15.3 de la citada norma[18] faculta a la Secretaría Técnica, órgano instructor, a requerir todo tipo de documentación, realizar inspecciones y acciones necesarias para la conducción de las investigaciones; por lo que el empleo de prueba indiciaria está permitido por Ley.
En tal sentido, la administración no incurre en causal de nulidad por el uso de sucedáneos probatorios, máxime si, dada su naturaleza, una posible concertación de precios no puede demostrarse con prueba directa (contratos o pactos acordados entre los participantes), pues esta no existe o nunca llega a encontrarse (ya que los infractores se ocupan de desaparecerla).
Por ello, las prácticas concertadas se demuestran mediante la conjunción del comportamiento o actuación coordinada de los infractores en el mercado (paralelismo), y de otros elementos de juicio o evidencias que, indirectamente y a través de inferencias, permitan concluir que existió un concierto de voluntades entre los competidores (prueba indirecta).
Es por ello que resulta válido y pertinente el recurrir a la prueba indirecta o indiciaria.
Finalmente, el artículo 188 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo establece que los medios probatorios tienen como finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes. Asimismo, el artículo 275 de la referida norma, establece que: “Los sucedáneos son auxilios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de éstos.” (Resaltado nuestro). Así, conforme lo estipula el Código Procesal Civil, el Juez puede fundamentar su fallo realizando una valoración conjunta de medios probatorios sucedáneos, siempre que la valoración conjunta de dichos sucedáneos se haga de forma razonada, y se explique los motivos por los cuales el conjunto de sucedáneos logra causar convicción al Juez. Ergo, no existe impedimento en que un fallo judicial sea consecuencia únicamente del análisis de sucedáneos, siempre que se cumplan con los criterios anteriormente expuestos.
En consecuencia, no es estimable el cuestionamiento de la sentencia en virtud de sustentar su fallo en pruebas indiciarias.
Sumilla: “(…) UNR no presenta evidencia alguna que desvirtúe la información económica empleada por INDECOPI; y si bien la información consignada en FACILITO no constituye per se una prueba de acciones de concertación de precio, ésta, conjugada con las comunicaciones emitidas por la Asociación [detalladas por Episodio en los acápites anteriores], permite ver un patrón de paralelismo concertado; por cuanto cada acuerdo expresado en los correos electrónicos se trasladaban a la realidad económica, visualizándose modificaciones de precio en bloque, con coincidencia de fechas [las fechas de acuerdo de los correo coinciden con las fechas de modificación de precios en FACILITO]”
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD
EN TEMAS DE MERCADO
Expediente : 2690-2020
Demandante : SERVICENTRO UNR S.A.C.[1]
Demandado : Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de
Protección de la Propiedad Intelectual[2]
Materia : Nulidad de Resolución Administrativa – Libre competencia
Procedencia : 26° Juzgado Contencioso Administrativo
Apelante : Demandante
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE
Lima, veintidós de junio de dos mil veintitrés
VISTOS: En Audiencia Pública correspondiente al 12 de mayo de 2023, con la prórroga concedida y el expediente administrativo acompañado; interviene como Juez Superior ponente el Magistrado Rossell Mercado.
RESOLUCIÓN MATERIA DEL GRADO
Viene en grado de apelación, la SENTENCIA (RESOLUCION ONCE) de fecha 18 de mayo de 2022, obrante de fojas 709 a 731 del expediente judicial electrónico (EJE), que declara INFUNDADA LA DEMANDA.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
1. El a quo identificó la controversia en establecer si corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 0225-2019/SD C-INDECOPI, de fecha 20 de diciembre de 2019, que resolvió [se consigna únicamente lo relevante para la presente causa]:
PRIMERO: Confirmar en parte, modificando fundamentos, la Resolución 099-2017/CLC-INDECOPI del 7 de diciembre de 2017, en la medida que sancionó a Servicentro UNR S.A.C. y otros agentes, por la comisión de una práctica colusoria horizontal en la modalidad de acuerdo anticompetitivo, con la finalidad de fijar los precios de venta del Gas Licuado de Petróleo vehicular en la ciudad de Chimbote –en diversos episodios– durante los años 2012, 2013 y 2014, infracción tipificada en los artículos 1 y 11.1 inciso a) del Decreto Legislativo 1034 – Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.
[…]
TERCERO: Modificar la Resolución 099-2017/CLC-INDECOPI del 7 de diciembre de 2017, emitida por la Comisión de Defensa de la Libre Competencia en el extremo referido a la multa impuesta a las empresas apelantes. En consecuencia, se impuso una multa solidaria a la recurrente de 140.95 UIT.
QUINTO: Confirmar en parte la Resolución 099-2017/CLC-INDECOPI del 7 de diciembre de 2017, emitida por la Comisión de Defensa de la Libre Competencia, en el extremo que ordenó como medida correctiva la implementación de un programa de cumplimiento de la normativa de libre competencia, modificándose las características de la capacitación que forma parte de dicho programa de cumplimiento.
[…]
SÉPTIMO: requerir el cumplimiento espontáneo de la multa impuesta en la presente resolución, bajo apercibimiento de iniciar el medio coercitivo específicamente aplicable, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 205 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Asimismo, consignó que, en base a los fundamentos de la demanda interpuesta, correspondía determinar lo siguiente en la vía judicial:
(i) Si la autoridad administrativa habría vulnerado el derecho de motivación del demandante, al sustentar la infracción en meros indicios, sin la concurrencia de los requisitos para que se configure una recomendación;
(ii) Si existe una valoración adecuada de indicios y contra indicios, en la determinación de responsabilidad en los episodios sancionados.
(iii) Si la autoridad administrativa infringió el principio de tipicidad.
[Continúa…]



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![Sustentar una sentencia condenatoria con indicios no corroborados con otros elementos de juicio denota un defecto de motivación [Exp. 01570-2024-PHC/TC, f. j. 34]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-1-LPDerecho-100x70.png)
![La figura del «instigadora del instigador intermediario» o «instigador del instigador» (instigación en cadena) no se desprende de la normativa penal vigente [Exp. 01570-2024-PHC/TC, ff. jj. 10-11] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-100x70.jpg)



![La prueba trasladada no lesiona el derecho de defensa si abogado tuvo la posibilidad de efectuar sus observaciones y realizar un contrainterrogatorio [Exp. 01570-2024-PHC/TC, f. j. 23] Recurso de elevación de actuados](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-fachada-tc-peru-LPDerecho-100x70.png)
![Inexistencia de proceso de alimentos contra cónyuge solicitante no es suficiente para amparar divorcio por causal de separación de hecho [Casación 6260-2019, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/11/inexistencia-de-proceso-de-alimentos-contra-conyuge-solicitante-no-es-suficiente-para-amparar-divorcio-por-causal-de-separacion-de-hecho-LPDerecho-324x160.jpg)