No es correcto señalar que si no se demuestra todo lo que se dice robado, no existe prueba del hecho delictivo [RN 345-2020, Puno]

1752

Fundamento destacado: Noveno. En cuanto a la alegada falta de certeza sobre la cantidad de ganado y del dinero sustraído, se advierte que el argumento planteado se dirige, en concreto, a cuestionar la preexistencia de los bienes presuntamente sustraídos.
Nuestro ordenamiento procesal establece que en los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito[1]. Para tal fin se erige el principio de liberalidad de la prueba, es posible asumir que las pruebas actuadas solo acrediten parcialmente el monto y características de lo sustraído o defraudado. No es correcto señalar que si no se demuestra todo lo que se dice robado, no existe prueba del hecho delictivo[2].

En el caso, la preexistencia del ganado sustraído se encuentra acreditada con la declaración testimonial de Alejandro Huapaya Ortega (foja 120), veterinario de la zona, quien confirmó que en el domicilio de los agraviados contaban con ganado ovino y vacuno; en el mismo sentido, se cuenta con el mérito de las vistas fotográficas (foja 278), en las que se aprecia el ganado de propiedad de la agraviada.

Aunado a ello, las características de los hechos permiten arribar a dicha conclusión, estos se desarrollaron en las inmediaciones del fundo Milluni Orurillo, en el departamento de Puno, lugar donde resulta de conocimiento generalizado que las personas se dedican a la ganadería y la agricultura como principales actividades generadoras de ingresos.
En cuanto al dinero, se advierte que el agraviado refirió a lo largo del proceso que el dinero sustraído provino de la venta de unos terrenos, para lo cual adjuntó un recibo (foja 147) por la suma de S/ 2000 (dos mil soles). La prueba aportada resulta suficiente para establecer la preexistencia del dinero.


Sumilla: Suficiencia probatoria para condenar. Determinación judicial de la pena en un concurso real de delitos. Prohibición de reforma en peor.
I. La fuerza acreditativa de las declaraciones de los agraviados, en el marco de las garantías de certeza desarrolladas ut supra y la completitud de la prueba actuada permiten disipar la argumentación defensiva. Los actos de sustracción imputados y la participación del encausado se encuentran acreditados, no se advierte vulneración a principio o derecho alguno.

II. Para la determinación de la pena concreta, en el caso del concurso real de delitos, rigen las reglas del “principio de acumulación”. Si bien la pena ahora establecida resulta jurídicamente válida, no es posible modificarla, pues implicaría la reforma en peor de la sanción impuesta en la sentencia recurrida de veinticinco años, por cuanto el representante del Ministerio Público no impugnó el extremo del quantum aplicado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 345-2020, Puno

Lima, primero de junio de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado Genaro Lope
Choquehuayta contra la sentencia del veinticinco de octubre de dos mil diecinueve (foja 1299), emitida por la Sala Penal Liquidadora de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado y abigeato en su modalidad de robo de ganado, en agravio de Policarpio Anccori Qqenta y Juana Teresa Huahuasoncco Anccori, a veinticinco años de pena privativa de libertad; ordenó la restitución del monto robado por la suma de S/ 1980 (mil novecientos ochenta soles), así como el valor del ganado sustraído, que se calculará en ejecución de sentencia, y fijó como reparación civil la suma de S/ 3000 (tres mil soles) a favor de los agraviados.

De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. La defensa del sentenciado Genaro Lope Choquehuayta, en su recurso de nulidad del once de noviembre de dos mil diecinueve (foja 1322), denunció la vulneración del debido proceso, defensa, tutela efectiva, presunción de inocencia, falta y aparente motivación e ilogicidad. En tal sentido, puntualizó lo siguiente:

1.1. Durante el plenario solo se actuaron las declaraciones de Juana Teresa Huahuasoncco Anccori, David Isaías Anccori Huahuasoncco y Brian Alexis Llampi Anccori, en las que se
advierten serias contradicciones en cuanto al tiempo, horario, vestimenta y cantidad de ganado, entre otras. Asimismo, se realizó una confrontación entre la agraviada y el imputado, que no coadyuvó con el esclarecimiento de los hechos.

1.2. Señala que no se precisó quién o de qué parte del cuerpo se sustrajo el dinero del agraviado Anccori Qqenta, ni cómo se encontraba el dinero en su bolsillo (suelto, envuelto o en la billetera).

Considera que se le estaría imputando una acción solo por ser padre de sus hijos, quienes arrearon el ganado de la agraviada Huahuasoncco Anccori, y no por su conducta.

1.3. El Certificado médico legal (foja 19), practicado a la agraviada Huahuasoncco Anccori y valorado por la Sala Penal, no se incorporó al debate.

1.4. No existe certeza respecto a la cantidad de ganado o al dinero sustraído; se adjuntó un recibo original por la suma de S/ 2000 (foja 147), otorgado por Máximo Condori Valero (dos mil soles), pero el citado titular no concurrió al acto oral.

1.5. Cuestionó que los hechos configuren un concurso real o ideal de delitos, lo que considera una motivación aparente y manifiesta ilogicidad.

1.6. Señaló que la pena impuesta infringió el principio de legalidad. Las penas concretas parciales no observan correspondencia con los injustos cometidos, conforme los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica.

§ II. Imputación fiscal

Segundo. La acusación fiscal del siete de diciembre de dos mil diez (foja 563) postula como hechos incriminados los siguientes:

2.1. El veinte de enero de dos mil nueve, aproximadamente a las 08:00 horas, la agraviada Juana Teresa Huahuasoncco Anccori, conjuntamente con su menor hijo David Isaías, salió de la cabaña “Añancancha” del fundo Milluni Orurillo, con la finalidad de pastear su ganado; mientras que Policarpio Anccori Qqenta, el otro agraviado, salió con dirección a la Plaza de Orurillo, con la finalidad de hacer compras y cobrar una deuda de S/ 2000 (dos mil soles), producto de la venta de una parte de su terreno.

2.2. Posteriormente, cuando eran aproximadamente las 15:30 horas de ese mismo día, se hicieron presentes los procesados (ausentes) Romel Hionel y Ronal Milton Lope Santander, quienes sin explicación alguna arrearon el ganado de la agraviada con dirección a sus terrenos, lo que motivó el reclamo de esta y la solicitud de explicaciones al encausado Lope Choquehuayta; lejos de brindar las explicaciones del caso, el encausado y los otros procesados ya nombrados la agredieron físicamente propinándole puñetes en la cabeza hasta hacerla perder el sentido. Después, al reponerse, observó a un kilómetro de distancia, a cuatro personas a quienes les dio alcance para pedirles auxilio, dándose con la sorpresa de que se trataba de los mismos inculpados, quienes la volvieron a agredir físicamente propinándole patadas en diferentes partes del cuerpo y la amenazaron con victimar a su esposo Policarpio Anccori Qqenta.

2.3. Luego de esta agresión, se percató que los procesados habían sustraído dos cabezas de ganado vacuno y quince de ganado ovino. Con posterioridad, aproximadamente a las 17:00 horas de ese mismo día, el agraviado Policarpio Anccori Qqenta fue interceptado mientras retornaba a su domicilio por los procesados, quienes lo agredieron físicamente y le propinaron patadas y puñetazos en diferentes partes del cuerpo.

2.4. En dicho contexto, el hijo mayor del encausado Genaro Lope Choquehuayta, más conocido como “Chavo”, rebuscó los bolsillos del agraviado, al extremo de romperle el bolsillo de la camisa, y sustrajo la suma de S/ 1980 (mil novecientos ochenta soles), después lo dejó herido y apoyado en una roca del cerro, hasta que fue auxiliado por la Policía y otras personas, quienes lo trasladaron en una frazada al centro de salud.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. Fluye de autos que Policarpio Ancori Qqenta (agraviado por el delito de robo agravado), tanto en su manifestación policial (foja 07, con la participación del juez de paz primera nominación) como en la instrucción (foja 59), detalló el modo y circunstancias del ilícito perpetrado en su contra.

Si bien no concurrió a juicio oral, ello no resta valor probatorio a su dicho, pues su declaración fue incorporada al plenario mediante su oralización, conforme se aprecia del Acta de sesión de audiencia número 08, del diez de octubre de dos mil diecinueve (foja 1275).

Por otro lado, la agraviada Juana Teresa Huahuasoncco Anccori (agraviada por el delito de abigeato), en su manifestación policial (foja 08, con la participación del juez de paz primera nominación) y de instrucción (foja 66, ampliada a foja 227), describió la forma y detalló las circunstancias en que se desarrollaron los actos en su contra.

Se advierte que el detalle de los hechos expuestos por los agraviados es preciso, uniforme y contextualizado.

Cuarto. No se vislumbra incredibilidad subjetiva en sus exposiciones.

Durante la investigación no se incorporaron elementos de juicio sobre móvil espurio, encono personal o animadversión que los hayan impulsado a formular una atribución delictiva tan grave con la única finalidad de perjudicar al recurrente, quien sería su vecino.

Además, se advierte persistencia en la sindicación en cuanto a la forma en que se desarrollaron los hechos en su agravio y la identificación de sus agresores.

Quinto. Se aprecia, además, que contrariamente a lo expuesto por la defensa, al amparo de lo normado en el artículo 262 del Código de Procedimientos Penales, conforme se advierte en la Sesión de audiencia número 08, del diez de octubre de dos mil diecinueve (foja 1275), el dicho de los agraviados encuentra corroboración razonable a partir de los siguientes elementos periféricos que fueron objeto de oralización:

5.1. La declaración de Romel Lope Santander, hijo del sentenciado recurrente, quien a nivel preliminar (foja 09, con la participación del juez de paz de primera nominación) reconoció las agresiones contra los agraviados. Precisó la participación de su padre, el sentenciado
Genaro Lope Choquehuayta, y de sus hermanos Ronal y Rolando Lope Santander.

5.2. El Certificado Médico Legal número 00760-L (foja 18), practicado al agraviado Policarpio Anccori Qqenta, en el cual se refiere que se encontró internado en el Hospital San Juan de Dios de Ayaviri por ocho días. El diagnóstico del informe de la Clínica Americana de Juliaca indica: “Politraumatismo, síndrome cerebeloso, contusión cervical, contusión lumbar, traumatismo ocular con derrame conjuntival, hematoma cerebeloso por TAC. Lesiones causadas por objeto contuso, patadas”. Las conclusiones descritas guardan coherencia y correlato con el dicho del agraviado.

5.3. El Certificado Médico Legal número 00761-L (foja 19), practicado a la agraviada Juana Teresa Huahuasoncco Anccori, el cual señala que estuvo internada en el Hospital San Juan de Dios de Ayaviri durante ocho días. El diagnóstico del informe de la Clínica Americana de Juliaca refiere: “TEC en evolución, traumatismo múltiple, trauma ocular con derrame conjuntival. Lesiones causadas por objeto contuso, patadas y puñetes”. Como en el caso anterior, las conclusiones descritas guardan coherencia y correlato con el dicho del
agraviado.

5.4. La constancia de verificación de bienes (foja 20), elaborada por el juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación del distrito de Orurillo, provincia de Melgar, departamento de Puno.

5.5. La declaración testimonial de Alejandro Huapaya Ortega (foja 120), veterinario de la zona, quien refiere haber visitado el domicilio de los agraviados y que estos contaban con ganado ovino y vacuno.

5.6. El Acta de inspección judicial (foja 138), practicada en el lugar de los hechos.

5.7. La declaración testimonial de Justo Yupanqui Barragán (foja 211), quien refiere haber observado que el sentenciado Genaro Lope Choquehuayta golpeó a la agraviada y se llevó el ganado de ella.

5.8. La declaración testimonial de Evelin Daney García Quispe (foja 214), quien, en concreto, indicó que observó que el sentenciado Lope Choquehuanca se llevó el ganado de la agraviada.

5.9. La declaración testimonial de Bibiana Quispe (foja 231), quien a nivel de instrucción señaló que vio cuando unos sujetos agredieron a la agraviada y se llevaron su ganado, vacas y ovejas.

5.10. Vistas fotográficas (foja 278), donde se aprecia el ganado del que es titular la agraviada.

5.11. Vistas fotográficas (foja 459), en las que se aprecian las lesiones que sufrieron los agraviados, que se condicen con su exposición de los hechos.

Aunado a ello, a nivel de juicio oral concurrieron los testigos David Isaías Anccori Huahuasoncco y Brian Alexis Llampi Anccori (Sesión de audiencia número 03, del veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, foja1242), hijo y nieto de la agraviada, respectivamente, quienes se encontraban en las inmediaciones del lugar y apreciaron los hechos materia de procesamiento.

Sexto. Conforme se detalló en anteriores pronunciamientos, la sindicación de la víctima reviste entidad probatoria capaz de enervar la presunción de inocencia que asiste al encausado; no obstante, su dicho debe evaluarse en el marco de los parámetros de valoración desarrollados en el Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116, del treinta
de septiembre de dos mil cinco.

Criterios que, en el caso, fueron analizados y superados ampliamente, lo que permite concluir que la declaración de los agraviados reviste certeza e incuestionable aptitud probatoria.

Séptimo. La defensa cuestiona que la versión incriminatoria esgrimida por los agraviados presenta serias contradicciones en cuanto al tiempo, horario, vestimenta y cantidad de ganado, entre otras. Frente a ello, corresponde precisar que en la valoración de lo esgrimido por los testigos-víctimas no se exige la verificación de una enunciación fáctica idéntica entre una declaración y otra, pues existen factores externos que impiden dicha situación (como, por ejemplo, el devenir del tiempo), pero sí se requiere la necesaria verificación de puntos esenciales coincidentes en su relato. En el caso, los agraviados fueron uniformes en cuanto al día y hora aproximada de los hechos, a la identificación de sus agresores (el imputado Genaro Lope Choquehuayta e hijos) y a las circunstancias precedentes (la agraviada Juana Teresa Huahuasoncco Anccori precisó que se encontraba pasteando su ganado, mientras que el agraviado Policarpio Anccori Qqenta volvía de la plaza de Orurillo, a donde fue a realizar compras y a cobrar una deuda), concomitantes (ambos agraviados refirieron de manera uniforme la violencia de las agresiones en su contra y la sustracción de sus bienes por parte de los encausados) y posteriores (ambos agraviados expresaron que como consecuencia de los hechos resultaron gravemente lesionados y uno de ellos precisó que perdió el conocimiento) a los hechos en su agravio; en igual sentido, respecto a los bienes sustraídos (ganado y dinero en efectivo).

La fuerza acreditativa de las declaraciones de los agraviados, en el marco de las garantías de certeza desarrolladas ut supra y la completitud de la prueba actuada permiten disipar la argumentación defensiva. Los actos de sustracción imputados y la participación del encausado se encuentran acreditados, no se advierte vulneración a principio o derecho alguno.

Octavo. Contrariamente a lo expuesto por la defensa, la imputación contra Lope Choquehuayta no se constriñe a su condición de progenitor de sus coencausados. Su conducta ha sido debidamente individualizada y detallada. El agravio no reviste sustento.

En igual sentido, la postulación recursiva expresa que el Certificado médico legal practicado a la agraviada Huahuasoncco Anccori fue  valorado en la sentencia, pero no fue incorporado al debate. No obstante, lo expuesto se constituye en un argumento falaz. Se aprecia del Acta de sesión de audiencia número 08, del diez de octubre de dos mil diecinueve (foja 1275), que el representante del Ministerio Público postuló la oralización del Certificado Médico Legal número 00761-L (foja 19), practicado a la agraviada Juana Teresa Huahuasoncco Anccori, admitido e incorporado al contradictorio. Por tanto, la Sala Superior se encontraba habilitada para valorar su contenido, en el marco de lo normado en el artículo 262 del Código de Procedimientos Penales.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: