CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA CIVIL
SS. ECHEVARRIA GAVIRIA
SOLÍS MACEDO
MIRANDA ALCÁNTARA
Expediente N° 08232-2016-0-1801-JR-CI-36
(Ref. Exp. Sala N° 00648-2023-0)
RESOLUCIÓN N° 04
San isidro, once de septiembre
de dos mil veintitrés
VISTOS
Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Solís Macedo.
MATERIA DEL RECURSO
Viene en apelación la Sentencia contenida en la Resolución N° 16, de fecha 12 de agosto de 2022 (fs. 232 a 239), que declara fundada en parte la demanda de indemnización por uso y disfrute exclusivo de bien inmueble por el período del 22 de enero de 2007 hasta el 22 de octubre de 2015, interpuesta por Alicia Pilar Campos Rebollo de Fluckiger, en contra de Valentina Sandra Campos Rebollo, en consecuencia, ordena que pague el monto de S/ 116,250 Soles, a lo que deberá adicionarse los intereses legales; más costas y costos del proceso.
DESCRIPCIÓN DE LOS AGRAVIOS
Valentina Sandra Campos Rebollo (en adelante, “la demandada y/ o la recurrente”), interpone recurso de apelación (fs. 276 a 283), señalando, básicamente como agravios lo siguiente:
a) Se ha declarado su rebeldía sin habérsele notificado debidamente con la demanda y anexos, restringiendo el derecho de defensa, al no haber admitido los medios probatorios aportados, que aportarían que los fundamentos que ahora sostiene la demandante ya han sido desestimados en el proceso sobre indemnización tramitado ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima [expediente N° 11223-2007].
b) El A quo no ha considero el criterio establecido por la Corte Suprema en la Casación N° 2477-2013, que vislumbra dos supuestos, analizar si resulta factible la compensación por uso exclusivo del inmueble y, luego de ello, determinar si efectivamente se estaba usufructuando o no dicho predio, situación que no se da en el caso concreto, en tanto que la demandante reside en el extranjero y, por tanto, no se le ha impedido el uso del inmueble, siendo que, en realidad, es la recurrente quien está protegiendo el derecho de todos.
[Continúa…]

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

![Las máximas de la experiencia no son hechos, sino definiciones o juicios hipotéticos de contenido general procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos; es obvio que, si tales máximas de la experiencia requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, han de ser aclarados a través de la prueba pericial [AP 03-2023/CIJ-112, f. j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)


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![En prescripción adquisitiva notarial sobre bienes estatales de dominio privado, corresponde al notario determinar si ley que la prohíbe es aplicable [Resolución 003-2012-Sunarp-TR-T]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/09/prescripcion-adquisitiva-notarial-sobre-bienes-estatales-de-dominio-privado-LPDerecho-324x160.jpg)