¿Cuál es la correcta interpretación del art. 425.2 del CPP? [Casación 444-2019, Lima Norte]

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Fundamento destacado: Decimotercero. A partir de ello, queda zanjado que la postura de este Supremo Tribunal respecto al numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal, que señala que:

«2. La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia»,

Implica que el Tribunal de Apelación únicamente tiene la facultad de variación del mérito probatorio otorgado al relato fáctico vinculado a una prueba personal cuando este ha sido entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto; es oscuro, impreciso, dubitativo, inteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o es desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia, postura que se extiende a la prueba documental y pericial.


Sumilla: Excepcionalidad de la valoración probatoria en segunda instancia. El Tribunal de Apelación únicamente tiene la facultad de variación del mérito probatorio otorgado al relato fáctico vinculado a una prueba personal cuando este ha sido entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto; es oscuro, impreciso, dubitativo, inteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o es desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia, postura que se extiende a la prueba documental y pericial.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 444-2019, Lima Norte

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintidós de febrero de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública[1], los recursos de casación interpuestos por la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Lima Norte (folio 116) y por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios contra la sentencia de vista del veintiocho de enero de dos mil diecinueve (folio 66), por la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, entre otros, revocó la sentencia del diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho en el extremo de la condena y, reformándola, absolvió a Carlos Andrés Castillo Gamboa del delito de cohecho pasivo impropio, en agravio del Estado—Municipalidad Distrital de Puente Piedra—; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Itinerario del proceso

Primero. Según la acusación fiscal (folio 16 del expediente judicial), se imputó a Carlos Andrés Castillo Gamboa lo siguiente:

1.1 En la Investigación número 57-2016, que se inició como consecuencia de la intervención en flagrancia de Carlos Andrés Castillo Gamboa, a quien al realizársele el registro personal se le encontró un cargo de recepción de la Resolución número 0233-
2015/GPV-MDPP, firmado por José Adolfo Espinoza Díaz, lo que dio la sospecha inicial de un hecho de relevancia penal. Fue así que al recibir la declaración del antes aludido ciudadano este, en presencia de su abogado defensor y previa lectura de sus derechos, mencionó que gestionó ante la Municipalidad Distrital de Puente Piedra el trámite de reconocimiento de la asociación y junta directiva de la asociación de vivienda Las Lomas de Shangrila, y que luego de levantar las observaciones y de entrevistarse tanto con el alcalde como con el gerente de Participación Vecinal Castillo Gamboa y con la promotora Doris Susana Hormaza Untiveros obtuvo la resolución el primero de julio del dos mil quince.

1.2 Según refirió José Adolfo Espinoza Díaz, a los pocos días de obtener el reconocimiento de la asociación, recibió la visita de la promotora Doris Susana Hormaza Untiveros, quien lo invitó a un evento político y le mencionó que se embanderaría a todas las asociaciones con banderas de color amarillo y que para ello necesitaban tela, por lo que José Adolfo Espinoza Díaz concurrió a la Municipalidad Distrital de Puente Piedra y se entrevistó con Castillo Gamboa, a quien le preguntó si era cierto que necesitaban tela y fue allí donde este le habría solicitado la donación de cien metros de tela, lo cual Espinoza Díaz refirió haber comprado en una tienda de Gamarra (La Victoria) el once de agosto del dos mil quince, conforme se tiene de la boleta de venta número 03437 de textiles Lupe, y llevó la tela al municipio, la cual fue entregada a una señorita que laboraba en la oficina de Participación Vecinal.

1.3 También, dentro de las diligencias realizadas en la investigación preliminar, se tomó conocimiento de que, ante la mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, el trece de noviembre de dos mil quince, la Asociación de Criadores y Exportadores de Cuyes de Pachamama presentó un escrito encabezado por Carmen Pilar Sánchez Yparraguirre y otros en contra de Carlos Andrés Castillo Gamboa, y la imputación fue que este habría solicitado S/ 13 000 (trece mil soles); dicha suma habría sido entregada por el presidente de la asociación antes aludida a Castillo Gamboa con la finalidad de que este efectuara la entrega de título de propiedad, la visación de planos, el reconocimiento de la junta directiva y la entrega de constancia de posesión de los lotes de terreno.

1.4 De los actos de investigación se tiene que el dieciséis de julio de dos mil quince Melitón Silva Cecilio, en representación de la Asociación de Criadores y Exportadores de Cuyes de
Pachamama, presentó una solicitud a la Municipalidad Distrital de Puente Piedra para el reconocimiento de la asociación y la acreditación de la junta directiva. Fue así que a los quince días de haber presentado dicho documento concurrió a la Gerencia de Participación Vecinal y se entrevistó con Carlos Andrés Castillo Gamboa, a quien le dijo que había presentado sus documentos, y este le manifestó: “Vamos a solucionarlo”. Le preguntó cómo lo solucionarían y Castillo le dijo: “Acá te vamos a dar el reconocimiento de la junta directiva”[2], “aquí los papeles no caminan solos” y “aquí tiene que haber un billete”. Silva Cecilio le preguntó cuánto quería y aquel manifestó: “Veinte mil soles”. Le señaló que no contaba con dicha suma y que conversaría con los socios. Entonces, Castillo Gamboa bajó su monto a “quince mil soles” para luego retirarse. Luego de ello, Silva Cecilio tuvo una reunión con los socios, a quienes les explicó que Castillo Gamboa le estaba solicitando dinero. En una semana juntaron la suma de S/ 13 000 (trece mil soles). Fue así que el
antes nombrado concurrió a la Gerencia de Participación Vecinal acompañado de Sócrates Urbano Gago Salazar, llevando un sobre manila con los S/ 13 000 (trece mil soles). Cuando llegaron, no se encontraba Castillo Gamboa, por lo que lo esperaron por unos diez minutos y, cuando llegó, le dijo a Silva Cecilio: “Has traído el encargo”. Aquel le dijo que sí, pero que le faltaba, y le entregó el sobre. Luego de mirar el contenido del sobre, Castillo Gamboa salió y regresó con Ángel Santa María Pérez.

1.5 Si bien es cierto que existe la Resolución de Gerencia número 1353-2015-GVP/MDPP, del diez de agosto de dos mil quince, mediante la cual Carlos Andrés Castillo Gamboa declaró improcedente la solicitud de registro presentada por Silva Cecilio, esta nunca fue notificada a dicha persona, conforme se tiene de la Carta número 0353-2015/GVP-MDPP.

Aunado a ello, se advierte que la resolución antes mencionada tomó en cuenta para dicho pronunciamiento el Informe número 94-2015/FDCF-GVP, elaborado por el promotor Domingo Collado Francia, el cual tiene como fecha de emisión el cuatro de septiembre de
dos mil quince y de recepción por la Gerencia de Participación Vecinal el cinco de septiembre de dos mil quince, y el Informe número 87-2015/FDCF-GVP-MDPP, del dieciocho de agosto de dos mil quince, es decir, de fechas posteriores a la emisión de dicha resolución.

Específicamente, respecto al delito de cohecho pasivo impropio, se le atribuye lo siguiente:

1.6 En su condición de gerente de Participación Vecinal de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, Carlos Andrés Castillo Gamboa le habría solicitado a José Adolfo Espinoza Díaz, presidente de la asociación de vivienda Las Lomas de Shangrila, la donación de cien metros de tela amarilla como consecuencia de haber realizado un acto propio de su cargo (expedición de la Resolución número 0233-2015/GPV-MDPP, en la cual se reconocía a la junta directiva).

1.7 Asimismo, se le atribuye haber solicitado al presidente de la Asociación de Criadores y Exportadores de Cuyes de Pachamama, Melitón Silva Cecilio, la suma de S/ 13 000 (trece mil soles), monto que habría sido entregado por el antes mencionado con la finalidad de que el denunciado efectuara actos propios de su cargo, conforme se tiene de su Reglamento de Organización y Funciones, como gerente de Participación Vecinal de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, y emitiera el reconocimiento de la asociación y la acreditación de la junta directiva.

Segundo. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como constitutivos del delito de cohecho pasivo impropio, previsto en el segundo párrafo del artículo 394 del Código Penal; por ello, solicitó que se le imponga la pena privativa de libertad de seis años,
inhabilitación por el mismo periodo de conformidad con el numeral 2 del artículo 36 del Código Penal y doscientos cuarenta y dos días- multa. Además, precisó que Castillo Gamboa había sido condenado por el delito de colusión con fecha primero de septiembre de dos mil dieciséis, conforme al registro distrital de condenas; sin embargo, el hecho materia de acusación había sido cometido antes, por lo que se presentaba la figura de concurso real retrospectivo y debía aplicarse lo previsto en el artículo 51 del Código Penal.

Por su parte, la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios solicitó S/ 20 000 (veinte mil soles) por concepto de reparación civil.

Tercero. El Juzgado Penal Unipersonal de Lima Norte de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante la sentencia del diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho (folio 212), condenó a Carlos Andrés Castillo Gamboa como autor del delito de cohecho pasivo impropio y le impuso cinco años de pena privativa de libertad, cinco años de inhabilitación y trescientos sesenta y cinco días-multa; asimismo, fijó el pago de S/ 20 000 (veinte mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

[Continúa…]

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[1] Realizada a través del sistema de videoconferencia, donde existió una interacción visual y auditiva simultánea, bidireccional y en tiempo real, sin ningún obstáculo; además, no hubo necesidad de que las partes concurrieran, en forma física, a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia de la República.

[2] De acuerdo con el artículo 106.d) del Reglamento de Organización y Funciones, se señala que es función del gerente de Participación Vecinal reconocer y registrar las organizaciones sociales y sus respectivas directivas en el Registro Único de Organizaciones Sociales de la Municipalidad.

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