Copropietario no puede usucapir parte del bien común que no se le adjudicó en división administrativa por entidad municipal [Exp. 01449-2018-0]

Fundamento destacado: 5.5.- Pronunciamiento de esta sala civil. Sobre la posición esgrimida en la apelación, que hemos identificado en la parte final del considerando 5.1., tenemos que decir que no coincidimos en la apreciación de la impugnación. Si bien existe la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano No 134-2014/MPCH/GDU de fecha 04 de noviembre de 2014 (folios 32-34), se subdividió el predio en dos sub lotes (Sub Lote No 22 y Sub Lote No 22-A, este última materia de prescripción), sin embargo, dicho trámite se realizó a solicitud del hoy demandante, eso significa que si bien administrativamente se ha hecho el desmembramiento del predio, ello no necesariamente vincula a la demandada. Es más, en la resolución de gerencia señalada no se asigna ninguna de las partes a la emplazada. Respecto a la división de un bien en copropiedad, tenemos que el artículo 986 del Código Civil, determina que ello debe hacerse de común acuerdo entre las partes; si no se ponen de acuerdo deben iniciar un proceso judicial de partición, como en el caso de autos lo ha hecho el demandante (expediente n.° 01941-2015-0-1706-JR-CI-02, folios 284-346). En el proceso judicial señalado, según la demanda se trata de validar judicialmente la subdivisión realizada administrativamente, por no haber intervenido en ella la otra copropietaria. Se declaró fundada la demanda y se determinó por sentencia de primera instancia, confirmada por la Primera Sala Civil, que, del área total del predio, correspondía a Roberto Barragán Rojas el 20% y al Obispado de Chiclayo el 80%, y que la forma y modo de plantearse en el terreno los linderos será por acuerdo de partes, caso contrario mediante peritos designados por el juzgado. No se ha acreditado en este proceso que se haya hecho la división material, por lo tanto, los copropietarios mantienen cuotas ideales, y no porción física.Como se aprecia no es atendible el argumento de la demanda y apelación respecto a que hay división física del inmueble, y que el demandante viene ocupando la que le corresponde a la demanda y es materia de prescripción. Por último, en cuanto al cuestionamiento respecto de la vigencia y aplicación del artículo 985 del Código Civil, es una apreciación del apelante y de cierta doctrina que cita, pero que no necesariamente vincula al órgano jurisdiccional, que consideramos plenamente vigente y válida la aplicación de dicho dispositivo legal. No obstante, la consecuencia que tiene la aplicación de la norma citada no es la declaración de infundada la pretensión como se ha hecho en la sentencia, sino la improcedencia de la misma, ya que estamos ante un caso de falta de legitimidad para obrar, siendo esta la consecuencia estando a lo previsto por el artículo 427 inciso 1 del Código Procesal Civil.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE

SEGUNDA SALA CIVIL

Sentencia: 269

Expediente: 01449-2018-0-1706-JR-CI-02

Demandante: Obispado de Chiclayo

Demandado: Roberto Barragan Rojas

Materia: Prescripción adquisitiva

Juez Superior Ponente: Sr. Silva Muñoz

SENTENCIA REVISORA

Chiclayo, veintiuno de setiembre de dos mil veintiuno
Resolución Número: Dieciséis

VISTOS; en audiencia pública, Y, CONSIDERANDO:

1. Resolución apelada.

Sentencia (resolución número once) de fecha 14 de octubre de 2020, que declara INFUNDADA la demanda de folios setenta y siete a noventa y cuatro, subsanada por escrito de folios ciento veintiocho a ciento treinta y nueve, ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y tres, el OBISPADO DE CHICLAYO, representado por Ulices Nilson Damián Paredes, sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.

2. Fundamentos pertinentes de la resolución de primera instancia.

La resolución apelada se sustenta en los siguientes fundamentos:

2.1. Es pretensión del demandante OBISPADO DE CHICLAYO, representado por Ulices Nilson Damian Paredes, se le declare propietario por prescripción adquisitiva del área de 165.26 metros cuadrados del bien inmueble consistente en el Sublote 22-A, Manzana 139 de la Calle Colón Número 624 del Distrito y Provincia de Chiclayo, del cual es copropietaria el cual corre inscrito en la Partida Número 10126234 del Registro de propiedad Inmueble de la Zona Registral Número II- Sede Chiclayo, señalando que ostentan la posesión continua pública y pacifica de todo el inmueble por más de 23 años al haberlo adquirido el bien de su anterior propietario “Instituto Superior Pedagógico No Estatal Santo Toribio de Mogrovejo” En liquidación, mediante Escritura Pública N° 7529 de fecha 20 de diciembre del 2006.

2.2. El artículo 950° del Código Civil, establece que: corresponde declarar la adquisición originaria de un bien inmueble por prescripción cuando se acredite: i) posesión continua,pacífica y pública como propietario, durante diez años (prescripción extraordinaria); ii) posesión continua, pacífica, pública, como propietario durante cinco años, si media buena fe y justo título (prescripción ordinaria).

2.3. Por su parte el artículo 985° del Código Civil señala: “La acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes”. Así también la Jurisprudencia ha señalado: “Ninguno de los copropietario ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes, porque quien posee el bien, lo efectúa personalmente, pero en nombre de los otros copropietarios, no para sí como si fuera único propietario, en consecuencia, no se da el elemento básico de la usucapión: la coexistencia de un poseedor inmediato y un propietario negligente que permite, tolera e ignora el hecho de la posesión por un tercero, aclarándose que el copropietario poseedor no es tercero” (Corte Superior de Lima Exp. N° 2086-97, Sala N° 3).

2.4. Según consta de autos: 1] A folios veintiuno a treinta y uno y ciento diecinueve a ciento veintiuno, la Copia Literal de la Partida Electrónica N° 10126234, del inmueble materia de prescripción ubicado en la Calle Cristóbal Colón N° 624 (Mz 139 Lote 22) del Pueblo tradicional Cercado de Chiclayo, en el cual consta como Titulares Registrales el Obispado de Chiclayo y Ofelia Carmen Barragan Rojas, esta última quien lo adquirió por sucesión intestada de su causante Roberto Barragan Rojas, según el asiento 00010 de la referida Partida Electrónica. 2] En el Asiento N° 00007 obra la inscripción de la compraventa al Instituto Superior Pedagógico No Estatal “Santo Toribio de Mogrovejo”, quien adquirió el dominio del inmueble en la porción de las 4/5 partes, por habérselo vendido doña Ofelia Carmen, Rosa Celinda, Amelia Ernestina y Los herederos de Miguel Alberto Barragan Rojas según Escritura Pública de fecha 05 de diciembre de 1994. 3] En el asiento N° 0008 de la Partida electrónica antes citada corre la inscripción de la adjudicación al obispado de las acciones y derechos que sobre el inmueble inscrito en la partida le corresponde al Instituto Superior Pedagógico No Estatal “Santo Toribio de Mogrovejo”, en una porción de 4/5 (cuatro quintas partes del inmueble) según consta de la Escritura Pública N° 7529 de fecha 20 de diciembre del 2006. 4] A folios ciento treinta y cinco a ciento treinta y nueve, obra la Memoria Descriptiva y el plano de Arquitectura del bien inmueble ubicado en la Manzana 139- Lote 22 del cercado de Chiclayo, Departamento de Lambayeque- Partida Electrónica N° 10126234 de SUNARP, con un área de terreno de 826.30m2 y un perímetro de 153.70 ml., visado por la autoridad Municipal correspondiente. 5] A folios trescientos veintinueve a trescientos treinta y cuatro, obra la sentencia de primera instancia recaída en el proceso de División y partición seguido por la hoy demandante en estos autos Expediente signado con el número 01941- 2015-0-1706-JR-CI-04, por cual se declara fundada en parte la demanda de división y partición del inmueble interpuesta por el Obispado de Chiclayo contra Roberto Barragan Rojas; y establece que el inmueble ubicado en la calle Colón N° 624 (Manzana 139, lote 22), del distrito y provincia de Chiclayo, de 826.30 metros cuadrados corresponde i) a Roberto Barragan Rojas, el 20% del área total, esto es 165.26 metros cuadrados. ii) al obispado el 80% del área total, esto es 661.04 metros cuadrados, que la forma y modo de platearse en el terreno los linderos será por acuerdo de las partes, a falta de acuerdo, se hará mediante peritos designados por el juzgado y declara improcedente la demanda respecto del desmembramiento del inmueble en dos lotes y la asignación de una partida registral, sentencia que ha sido confirmada por sentencia de vista de fecha catorce de mayo del dos mil dieciocho, que corre en copias certificada a folios trescientos treinta y siete.

[Continúa…]

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