Fundamentos destacados: Noveno.- En ese sentido, la protección que tiene el retrayente para que no se le aplique la presunción del artículo 2012 durante un año, se explica únicamente en el supuesto que durante ese año no se haya tomado de conocimiento por otros medios de la compraventa, siendo esta la ratio legis de la norma, pues se asume que si el retrayente no ha podido conocer por ninguno de esos medios la transferencia, entonces la ley le concede el plazo de un año antes que opere la presunción del artículo 2012 del Código Civil; en consecuencia, si durante el plazo del año de inaplicación del artículo 2012 del acotado código, el retrayente toma conocimiento de la transferencia por un medio distinto a la comunicación entonces el plazo de treinta días se aplica y se cuenta a partir de dicha circunstancia, toda vez que, resultaría irrazonable que el retrayente en ese caso, se favorezca con el plazo de un año; no obstante, que de manera efectiva haya tomado conocimiento de la compraventa.
Duodécimo.- A ello, se aúna el hecho que la parte demandante en el proceso seguido en el Expediente N° 14754-2011, al momento de solicitar la nulidad del auto que rechaza la demanda (por no haber adjuntado el contrato de compraventa de derechos y acciones de fecha quince de junio de dos mil diez) señala que (fojas doscientos dieciocho): “De lo anteriormente graficado [refiriéndose a la Partida Registral N° 11085197, asiento C00003 donde consta la anotación de la compra venta de las acciones y derechos del copropietario a favor de terceros] fácilmente puede observarse que los datos relevantes de la compraventa para efectos del presente proceso de retracto, tales como las partes del Contrato de Compraventa, el precio y el objeto de la compraventa están siendo debidamente acreditados con dicho documento público», considerando con ello que había cumplido con los requisitos establecidos por Ley para la interposición de la demanda de retracto; en ese sentido, se verifica que la parte demandante reconoce que en la partida registral se encuentran registrados los datos necesarios y pertinentes para ejercer el derecho retracto; pretendiendo en el presente caso, señalar lo contrario.
Sumilla: PLAZO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETRACTO
La protección que tiene el retrayente para que no se le aplique la presunción del artículo 2012 del Código Civil durante un año, se explica únicamente en el supuesto que durante ese año no se haya tomado de conocimiento por otros medios de la compra venta; en consecuencia, si durante dicho plazo, el retrayente toma conocimiento de la transferencia por un medio distinto a la comunicación que establece el artículo 1596 del Código Civil, entonces el plazo de treinta días se aplica y se cuenta a partir de dicha circunstancia.
BASE LEGAL: Artículos 1596 y 1597 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CAS. N° 2280-2015, LIMA
Retracto
Lima, nueve de agosto de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil doscientos ochenta – dos mil quince, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente resolución:
I. MATERIA DEL RECURSO.-
En el presente proceso de retracto, la demandante Pilar Fernández Escajadillo, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, obrante a fojas quinientos noventa y dos, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, obrante a fojas quinientos cincuenta y siete, que confirma la sentencia apelada, que declaró improcedente la demanda.

II. ANTECEDENTES.-
1. DEMANDA
Según escrito de fojas cincuenta, Pilar Fernandez Escajadillo, interpone demanda de retracto contra María Elena Lancho Márquez viuda de Granda y otros, respecto a la compraventa de acciones y derechos del predio ubicado en la avenida Salamanca N° 160-170, Urbanización El Rosario, Distrito de San Isidro, Provincia y Departamento de Lima, celebrada entre María Elena Lancho Márquez viuda de Granda (parte vendedora), y Lima Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada y Guillermo Oscar de Vettori Gonzáles (parte compradora) y se disponga la subrogación de su persona en la posición de los compradores.
La demandante argumenta que es copropietaria del inmueble ubicado en Avenida Salamanca N° 160-170, Urbanización El Rosario, Distrito de San Isidro, Provincia ,y Departamento de Lima, el mismo que se encuentra inscrito en la Partida Electrónica N° 1185197 del Registro de Propiedad Inmueble. El día diecinueve de mayo de dos mil diez, la copropietaria del inmueble, María Lancho viuda de Márquez celebró un contrato de compraventa en virtud del cual transfirió sus acciones y derechos sobre el inmueble, a favor de Lima Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada y Guillermo Oscar de Vettori Gonzáles. Dicho contrato fue elevado a escritura pública el veintidós de junio de dos mil diez, e inscrito el veinte de octubre de dos mil diez. Los adquirientes no le informaron de la realización de la compraventa realizada, habiendo tomado conocimiento de la misma por la inscripción efectuada en los registros públicos. Además, el adquiriente codemandado Guillermo Oscar de Vettori Gonzáles, fue el abogado que autorizó la minuta de compraventa, por lo que conocía que la adquisición de alícuotas de un bien que se encuentra en copropiedad debe ser comunicada al resto de copropietarios. Agrega que, ha dado inicio a otros procesos judiciales respecto de distintas alícuotas o cuotas ideales del inmueble que han sido transferidas por otros copropietarios a los mismos codemandados.
[Continuará…]
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