Copropietaria no puede desalojar a arrendatario si proceso lo hace en interés propio, y no en interés común [Casación 919-2000, Lima]

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Fundamento destacado: Cuarto.- Que, si bien es cierto el artículo 979 del Código Civil faculta a cualquiera de los copropietarios a interponer acciones de desalojo en interés del patrimonio autónomo, de concordar esta norma con lo dispuesto en el articulo 971 del mismo Código aparece que esta facultad no puede ser ejercida contrariando la voluntad de los otros condóminos, que en el presente caso representan un porcentaje mayor al que tiene el copropietario demandante.

Quinto.- Que, resulta claro entonces, que el actor actúa en interés propio y no en interés común del patrimonio autónomo respecto de un bien en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.C., por lo que esta ausencia de interés común produce la improcedencia de la demanda.


CASACIÓN  Nº 919-2000-Lima (El Peruano, 02/01/2001)

Lima, 23 de octubre del 2000.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa N° 919-00, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Producciones Acquario Sociedad de Responsabilidad Limitada contra la sentencia de vista de fojas 659, su fecha 14 de marzo del 2000, en la parte que revocando la apelada de fecha 24 de junio de 1999 obrante a fojas 595 que declara improcedente la demanda, reformándola declaran fundada la referida demanda y en consecuencia ordena que la parte demandada desocupe el inmueble ubicado en la calle General Suarez N° 409 Miraflores, provincia y departamento de Lima en los seguidos por Edward Jonathan Valenzuela Inga con Oswaldo Cattone Ripamonti y otro sobre Desalojo por Ocupación Precaria.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que concedido el Recurso de Casación a fojas 706 fue declarado procedente por resolución de fecha 19 de mayo del presente año por las causales de a) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso pues la demanda es improcedente ya que el demandante actúa en representación del interés común del patrimonio autónomo pese a que existe discrepancia de sus demás condóminos con el ejercicio de la acción, por lo que hay ausencia de un interés común que legitime el ejercicio de la acción interpuesta; y b) la aplicación indebida del artículo 911 del Código Civil pues poseen en virtud de contrato de arrendamiento, siendo que la invalidez del mismo debe ser declarada previamente a través de una acción de anulabilidad.

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CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en el presente caso, el demandante por derecho propio, en tanto condómino del inmueble sito en General Suarez N° 409 Miraflores Lima, interpone acción de desalojo alegando que la empresa demandada ocupa de forma precaria por tener un título nulo o ineficiente, ya que lo hace en mérito a un contrato de arrendamiento que no ha merecido el consentimiento de todos los condóminos conforme al artículo 1769 del Código Civil.

Segundo.- Que, conforme a la exposición de motivos de la citada norma el doctor Jack Bigio señala, que en estos casos el legislador permite a los copropietarios que no dieron en arrendamiento considerar el contrato cómo ineficaz, para luego señalar que se ha adoptado una fórmula similar a la establecida en el numeral 162 del Código Civil.

Tercero.- Que, en ese sentido el acto celebrado resulta ineficaz respecto del patrimonio autónomo que asumen representar los condóminos que lo celebran, en concordancia con lo dispuesto también en el artículo 971 inciso 1° del Código Civil.

Cuarto.- Que, si bien es cierto el artículo 979 del Código Civil faculta a cualquiera de los copropietarios a interponer acciones de desalojo en interés del patrimonio autónomo, de concordar esta norma con lo dispuesto en el articulo 971 del mismo Código aparece que esta facultad no puede ser ejercida contrariando la voluntad de los otros condóminos, que en el presente caso representan un porcentaje mayor al que tiene el copropietario demandante.

Quinto.- Que, resulta claro entonces, que el actor actúa en interés propio y no en interés común del patrimonio autónomo respecto de un bien en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.C., por lo que esta ausencia de interés común produce la improcedencia de la demanda.

Sexto.- Que, siendo que de autos aparece que existe discrepancias entre los condóminos, respecto de la acción incoada, se ha debido emplazar a todo los condóminos como litisconsortes necesarios conforme al artículo 93 del C.P.C.

Sétimo.- Que, en la medida que la empresa demandada ejerce una posesión mediata respecto del bien, es decir posee en base a una relación jurídica celebrada con otros condóminos, por lo que en el fondo a través de esta acción lo que se pretende es privarlos de su posesión.

Octavo.- Que, habiéndose estimado fundada la denuncia in procedendo y atendiendo a los efectos de tal declaración, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la denuncia in iudicando.

SENTENCIA:

Estando a las conclusiones procedentes y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2.5 del inciso 2 del articulo 396 del C.P.C., declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Producciones Acquario Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas 659 su fecha 14 de marzo del 2000, INSUBSISTENTE la apelada de fojas 595, su fecha 24 de junio de 1999 nulo lo actuado e improcedente la demanda, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad, y los devolvieron.

  1. PANTOJA, IBERICO, OVIEDO DE A., CELIS, ALVA.

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