Mujer puede acceder a la información patrimonial del cónyuge para conocer su capacidad económica [Exp. 01887-2012-PHD/TC]

Fundamento destacado: 6. Que en el caso de autos, corresponde manifestar que el pedido de información del actor se efectúa aduciendo ser el abogado patrocinador de doña Palmir García Cachique, a quien identifica como la excónyuge del SOS PNP Tomás Juan Torre Sánchez. Esta circunstancia genera una situación razonable de relativización del derecho a la intimidad y, por extensión, del derecho a la autodeterminación informativa, dado que de acuerdo con el Código Civil (artículos 287° y siguientes), la constitución de una sociedad conyugal presupone un conjunto de derechos y obligaciones que afectan por igual a ambos cónyuges, como por ejemplo, la obligación de alimentos. En tal sentido cada uno de los cónyuges podría acceder a la información del otro a efectos de conocer la capacidad económica de disponer y así exigir el cumplimiento de sus obligaciones conyugales de tipo patrimonial, razón por la cual, para acceder a dicha información, el cónyuge solicitante deberá acreditar el vínculo matrimonial con la respectiva acta registral y justificar su pedido en las razones antes expuestas, a efectos de acreditar su legitimidad para obrar.

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 01887-2012-PHD/TC, LIMA

Lima, 30 de abril de 2013.-

VISTO: El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Gonzalo Barboza Cruz contra la resolución de fojas 126, su fecha 24 de noviembre de 2011, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A:

1. Que con fecha 31 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú a fin de que se le ordene, informar y entregar en su domicilio, vía Courier, copias certificadas y/o fedateadas de los siguientes documentos: a) los actuados administrativos del legajo personal del SOS PNP don Tomás Juan Torre Sánchez; b) máster personal PNP (Maspol) de dicho policía, las resoluciones directorales que dispusieron su cambio de colocación laboral, de Iquitos a Recuay (Huaraz), luego a Aija, Chimbote, Wari, etc., incluyendo copias de las constancias de enterado, así como los memorandos relacionados con los efectos administrativos en cada dependencia policial donde fue cambiado; c) cualquier tipo de beneficios administrativos, económicos, reintegros, pago de devengados conforme al Decreto Supremo N.° 213-90-EF, pago de compensación de servicios, gasolina o carburantes, promoción económica, adjudicación de vivienda, pagos de viáticos y bagaje por cambios de colocación policial; d) resultado de las solicitudes de préstamos de la cooperativa Santa Rosa de la PNP de 1990 y otras, así como todo tipo de documento relacionado con la entrega total de liquidaciones y descuentos efectuados a favor del Fondo de Vivienda Policial (Fovipol) y del Fondo de Seguro de Retiro (Fosersoe), realizados en las planillas de pago del referido policía, más el pago de los costos y costas del proceso. Sostiene ser abogado patrocinador de doña Palmir García Cachique, excónyuge de don Tomás Juan Torre Sánchez e invoca el derecho de autodeterminación informativa para acceder a la información que requiere.

2. Que el procurador público del Ministerio del Interior deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda manifestando que el actor debe acudir al ámbito administrativo para reclamar en las vías correspondientes dado que la información solicitada forma parte de un procedimiento que se encuentra en trámite.

3. Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima con fecha 6 de julio de 2010, desestimó la excepción planteada y con fecha 27 de mayo de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente no cumplió con el requisito previsto en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional.

4. Que la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

5. Que de acuerdo con la pretensión demandada, el recurrente pretende el acceso a información personal del SOS PNP Tomás Juan Torre Sánchez, invocando el derecho de autodeterminación informativa. Cabe mencionar que el referido derecho:

[…] consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal. Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen (…). En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al titular afectado la posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera “sensibles” y que no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos”.

El derecho a la autodeterminación informativa también supone que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre ella, ya sea que la información se encuentre almacenada o a disposición de entidades públicas, o sea de carácter privado. En ese sentido, es razonable afirmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra disponible en una entidad pública o privada (STC 51-2010- PHD/TC, FJ 3y 4)

6. Que en el caso de autos, corresponde manifestar que el pedido de información del actor se efectúa aduciendo ser el abogado patrocinador de doña Palmir García Cachique, a quien identifica como la excónyuge del SOS PNP Tomás Juan Torre Sánchez. Esta circunstancia genera una situación razonable de relativización del derecho a la intimidad y, por extensión, del derecho a la autodeterminación informativa, dado que de acuerdo con el Código Civil (artículos 287° y siguientes), la constitución de una sociedad conyugal presupone un conjunto de derechos y obligaciones que afectan por igual a ambos cónyuges, como por ejemplo, la obligación de alimentos. En tal sentido cada uno de los cónyuges podría acceder a la información del otro a efectos de conocer la capacidad económica de disponer y así exigir el cumplimiento de sus obligaciones conyugales de tipo patrimonial, razón por la cual, para acceder a dicha información, el cónyuge solicitante deberá acreditar el vínculo matrimonial con la respectiva acta registral y justificar su pedido en las razones antes expuestas, a efectos de acreditar su legitimidad para obrar.

7. Que en el presente caso, se aprecia que tanto los requerimientos previos, la demanda de hábeas data y sus respectivos medios impugnatorios, han sido promovidos por el recurrente sin acreditar la existencia de un poder delegado por doña Palmir García Cachique, presunta excónyuge del SOS PNP Tomás Juan Torre Sánchez, para requerir la información demandada en su representación en sede administrativa y/o judicial, así como tampoco ha cumplido con acreditar la existencia de un vínculo conyugal vigente o extinto que permita razonablemente relativizar el derecho a la intimidad y a la autodeterminación informativa del referido miembro policial a favor de su presunta esposa, razón por la cual dicha ausencia probatoria evidencia la falta de legitimidad para obrar del recurrente, por lo que en atención a lo dispuesto por el artículo IX del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda en aplicación supletoria del inciso 1) del artículo 427° del Código Procesal Civil.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú

SE RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN

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