Fundamento destacado: Cuarto.- […] Analizado el primer extremo de la denuncia se advierte que las instancias de mérito han establecido la permanencia del derecho de alimentos a favor de la emplazada por no haberse acreditado que haya desaparecido su estado de necesidad ni tampoco la capacidad económica del actor para proporcionárselos, tanto más si no se hace mención que la citada accionada haya incumplido sus deberes conyugales; que, del mismo modo, el artículo 324 citado, establece la pérdida del derecho de gananciales del cónyuge culpable proporcionalmente a la duración de la separación, supuesto que no se ha verificado en autos —culpabilidad de la demandada— por lo que mal puede sostenerse que a la norma invocada se le ha dado un alcance distinto del que regula, lo que trae como consecuencia, la desestimación de los cargos alegados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 185-2005, LAMBAYEQUE
Lima, 10 de junio del 2005
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS; con los acompañados y
I. ATENDIENDO:
Primero.- El recurso de casación interpuesto cumple con las exigencias de forma establecidas para su admisibilidad; así como con el requisito de fondo previsto por el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil.
Segundo.- El recurrente ampara su recurso sobre la base de la causal contenida en el inciso 1 del artículo 386 del Código adjetivo, referidas a la aplicación indebida e interpretación de normas de derecho material.
Tercero.- Que, como fundamentos de su denuncia, el recurrente sostiene que se ha inaplicado el artículo 345-A del Código Civil, ya que a través del proceso de conocimiento se ha llegado a establecer fehacientemente que el más perjudicado de esta separación de cuerpos fue el recurrente, no habiéndose analizado concienzudamente las pruebas aportadas por el recurrente y actuadas en la secuela del proceso, pues la demandada se aprovechó de su ausencia cuando viajó, al falsificar su firma y suplantarlo, para otorgarle “poder amplio y general” y con ello vender un terreno a tercera persona, iniciándole dos procesos en la vía penal y civil; por lo que, debería aplicarse en todo caso los dispuesto en la última parte del citado dispositivo legal, no siendo factible asignarle una indemnización a favor de la demandada, la que incluso al dejar el hogar, se llevó todos los enseres.
Finalmente manifiesta que tampoco se ha tenido en consideración que el recurrente no tiene obligación alguna de pasar alimentos a sus hijos, por ser mayores de edad; ni tampoco el hecho de que tiene otro compromiso con un hijo menor de edad. Analizada dicha fundamentación, se advierte que ésta debe ser desestimada, ya que las instancias de mérito han fundamentado debidamente las razones por las cuales resulta procedente ordenar el pago de la indemnización a favor de la parte demandada; constatándose que la argumentación, está dirigida a cuestionar un hecho que ha quedado establecido en las sentencias de mérito, los cuales son inmutables y no pueden ser revisados ni cuestionados a través del presente recurso, no siendo idónea la causal denunciada para cuestionar supuestos errores de juzgamiento.
Cuarto.- Que, asimismo sostiene que se ha interpretado erróneamente el artículo 350 del Código Civil, ya que debió haberse aplicado correctamente, en el sentido de declararse fundada la demanda sobre divorcio absoluto por las causales invocadas, cesando la obligación alimentaria a favor de la cónyuge, al ya no asistirle este derecho, pues según, indica es ésta quien ha incumplido con los deberes que le asiste como esposa; en tanto que respecto a la interpretación errónea de artículo 324 del Código Civil, sostiene que la Sala no ha tomado en consideración que con la separación de hecho, el cónyuge culpable pierde el derecho de gananciales a la duración de la separación, pues a través del proceso existe pruebas abundantes que la demandada ha sido la causante directa de la separación; por lo que, si existe el supuesto de hecho de la norma citada, consecuentemente debería haber sido atendible el petitorio de la demanda en ese extremo sobre pérdida de derechos gananciales. Analizado el primer extremo de la denuncia se advierte que las instancias de mérito han establecido la permanencia del derecho de alimentos a favor de la emplazada por no haberse acreditado que haya desaparecido su estado de necesidad ni tampoco la capacidad económica del actor para proporcionárselos, tanto más si no se hace mención que la citada accionada haya incumplido sus deberes conyugales; que, del mismo modo, el artículo 324 citado, establece la pérdida del derecho de gananciales del cónyuge culpable proporcionalmente a la duración de la separación, supuesto que no se ha verificado en autos – culpabilidad de la demandada – por lo que mal puede sostenerse que a la norma invocada se le ha dado un alcance distinto del que regula, lo que trae como consecuencia, la desestimación de los cargos alegados.
Quinto.- En consecuencia, debe procederse con arreglo a los dispuesto por el artículo 392 del Código Adjetivo, debiendo tenerse en consideración que el impugnante goza del beneficio de auxilio judicial,
Por las razones expuestas: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por don Marcos Flores Flores en los seguidos con doña Ada Angelina Pisani Ugaz, sobre divorcio por las causales de separación de hecho y de imposibilidad de hacer vida en común: CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
SS.
SANCHEZ-PALACIOS PAIVA
PACHAS AVALOS
EGUSQUIZA ROCA
QUINTANILLA CHACON
MANSILLA NOVELLA

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