Cónyuge de heredero fallecido no podrá prescribir bien perteneciente a masa hereditaria, y posesión no es considerada aceptación tácita de herencia [Exp. 00078-2019-0]

Fundamento destacado: OCTAVO: Por su parte, la hipótesis fáctica de los colindantes demandados Ildefonsa Margarita Romero Luciano Viuda de Rascón, Aniceto Serapio Romero Luciano y Aquiles Prudencio Romero Luciano, es que el bien materia de litis pertenece a una extensión mayor adquirida por los hermanos Bonifacia Romero de Yanac, Carmen Romero de Yanac y Pablo Marino Romero Carbajulca, mediante escritura pública de compraventa de fecha 28 de marzo de 1946; por lo que los emplazados tendrían que ser los antes mencionados o sus sucesores; que no existió testamento ni entrega de ninguna cuota hereditaria; que el propietario y por ende el posesionario del bien fue su finado padre Pablo Marino Romero Carbajulca, por lo que a su fallecimiento, sus cinco hijos son sus herederos; en consecuencia, el bien objeto de demanda pertenece a la masa hereditaria; por tanto, se presentan las limitaciones a las que se refieren los artículos 844° y 985° del Código Civil; que lo que corresponde es un a acción de división y partición, la misma que ya han demandado; que de haber sido beneficiada la actora con algún predio, ello debió realizarse con la formalidad que exige el artículo 672° del Código Civil, esto es, mediante un documento público o privado.


1º SALA CIVIL – Sede Central
EXPEDIENTE : 00078-2019-0-0201-JR-CI-01
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA
RELATOR : ASIS SAENZ LEONCIO GABRIEL
LISTISC. PASIVO : PROCURADOR PUBLICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE BIENES
ESTATALES SBN.
TERCERO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INDEPENDENCIA.
DEMANDADO : ROMERO LUCIANO VDA DE RASCON,
ILDEFONZA MARGARITA.
LOPEZ ROMERO, JUDITH MARILID.
JAMANCA UBALDO, ROSALINA MODESTA.
ROMERO LUCIANO, ANICETO SERAPIO.
MACEDO GONZALES, LEONCIA.
ROMERO LUCIANO, AQUILES PRUDENCIO.
DEMANDANTE : TAMARA VIUDA DE ROMERO, MARIA
VICTORIA.

RESOLUCION N° 28
Huaraz, veintiocho de setiembre
de dos mil veintiuno

VISTOS: En audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Meet, estando a la constancia de la certificación que obra en antecedentes, escuchado los informes orales de los abogados defensores de las partes procesales.

ASUNTO MATERIA DE GRADO:

Recurso de apelación interpuesto por María Victoria Támara Viuda de Romero contra la Sentencia contenida en la Resolución número 22 de fecha 13 de mayo de 2021 que declara infundada la demanda de fojas sesentaiséis, subsanada mediante escrito de fojas ciento treintaiocho, interpuesta por María Victoria Támara Viuda de Romero con citación de los colindantes Ildefonsa Romero Luciano Viuda De Rascón, Aniceto Serapio Romero Luciano, Aquiles Prudencio Romero Luciano, Judith Marlid López Romero, Rosalina Modesta Jamanca Ubaldo, Leoncia Macedo Gonzales y la Municipalidad Distrital de Independencia y con la intervención de la litisconsorte necesaria pasiva Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN sobre prescripción adquisitiva de dominio y se dispuso que consentida o ejecutoriada que fuere la presente sentencia se archiven definitivamente los actuados donde corresponda. Con costas y costos,

FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO:

La demandante en su recurso de apelación1 pretende que la sentencia sea revocada, por los siguientes fundamentos:

a) Su pretensión de fondo está acompañada con un acervo de pruebas instrumentales, incluido las testimoniales, con lo que está plenamente probado y demostrado su posesión pacífica, continua y pública.

b) Dichos elementos probatorios no han servido de modo alguno para que tome convicción el Juez, al parecer no los ha revisado, analizado ni menos meritado, al haberse rechazado una pretensión que está demostrado, pues la ansiada tutela jurisdiccional efectiva que por más de 42 años ha esperado, no han sido amparados por el Juez de Primera Instancia, pese que él conoció este proceso desde sus etapas iniciales. 1 Véase folios 424 a 428.

c) En el numeral cuarto, el Juzgador ha motivado que, si hay varios herederos, cada uno de ellos es propietario de los bienes de la herencia, sobre este fundamento el Juzgador tiene perfecto conocimiento que los hermanos de mi extinto cónyuge ya recibieron dicha herencia, cuya prueba obra en autos, en el cada hijo fueron merecedores de un predio con sus correspondientes denominaciones y no siendo parte en el predio Shipichopampa.

d) El Juez precisa que se encuentra más de 42 años en posesión, y que también sus cuñados, hermano de su extinto esposo, también recibieron en calidad de herencia por parte de sus suegros llamado Pablo Marino Romero Carbajulca y Natividad Luciano Cipriano recibiendo como cada uno en forma independiente diversos predios, siendo asignado a su esposo considerando que tenemos 09 hijos un predio de un tamaño mayor, que el de sus cuñados, esto es el inmueble denominado Shipichopampa un área 1776.99 m2 en el año 1973.

e) En relación al único controvertido, ha quedado demostrado con todas las pruebas ofrecidas, que no han sido valoradas por el Juzgador. f) En el numeral sexto, el Juzgador trata de forzar realizando una interpretación que no es acorde al presente caso, esto es menciona el Art. 985 del C.C., referente a los copropietarios o herederos forzosos, indicando que al existir una masa hereditaria “se refiere a todos los hermanos que fueron beneficiados con la herencia” y por existir esta masa hereditaria no sería posible amparar una pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, aclarando que no hay masa hereditaria sino la recurrente en compañía de sus 09 hijos, son los únicos posesionarios por más de 42 años continuos, pacíficos y públicos del predio Shipichopampa.

[Continúa…]

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