Fundamentos destacados: Octavo.- Es verdad que en el convenio no aparece la palabra “resolución”, pero ello es irrelevante, pues la única manera que “revirtiera” el terreno a los demandantes era resolviendo el contrato, en cuyo caso, las partes se devolvían las prestaciones a su cargo, conforme lo estipula el artículo 1372 del Código Civil. Por lo demás, una interpretación sistemática del convenio utiliza la palabra revertir en la cláusula cuarta para referirse a los efectos del contrato ante el incumplimiento de pago.
Sumilla: El artículo 1430 del Código Civil establece la posibilidad de dar fin al contrato cuando se convierte de manera expresa que el negocio jurídico se resuelve si una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecido con toda precisión. En esas circunstancias dicha norma es de aplicación cuando concurren de manera copulativa, el incumplimiento previsto en el pacto y la comunicación cursada por la pare que quiere valerse de la resolución.
SENTENCIA
CASACIÓN 10834-2014, JUNÍN
Lima, dieciocho de agosto
de dos mil quince.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Vista con los acompañados, la causa número diez mil ochoscientos treinta y cuatro -dos mil catorce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrafa por los señores Jueces Supremos: Tello Gilardi- presidente, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández, Lama More y Malca Guaylupo, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por los demandados Victor Américo Duarte Beltrán y Jorge Augusto Duarte Heredia y otros mediantes escritos obrantes a folios mil ciento dos, mil ciento veintitrés y mil ciento sesenta y cinco contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, obrante a folios mil treinta, que revoca la sentencia apelada, de fecha doce de julio de dos mil once, obrante a folios seiscientos sesenta y dos, que declaró fundada en aprte la demanda en el extremo que solicita la vigencia de la transacción extrajudicial de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis. e infundada la misma demanda de declaración judicial, consecuentemente se declara la vigencia de la transacción extrajudicial de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis y la invalidez de la escritura pública de resolución de contrato de compraventa de fecha cuatro de noviembre de dos mil seis y su aclaratoria de fecha seis de febrero de dos mil siete, por causal de fin ilícito, aspi como fundabilidad de las pretensiones accesorias.
[Continúa…]