¿Convenio de pago de beneficios sociales acredita el cumplimiento de la medida de requerimiento impuesta por el inspector de trabajo? [Res. 190-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala]

Sunafil

Fundamento destacado: 6.23. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió en su totalidad con lo dispuesto en la medida de requerimiento, habiéndose constatado este hecho en el numeral 4.10 de la referida acta, en la que se puntualiza que la impugnante presentó y liquido los montos de los conceptos remunerativos adeudados de CTS (S/183.33), vacaciones truncas (S/162.19) y la remuneración de diciembre de 2020 (S/990.86), que sumaron un monto de S/1,333.38. No obstante, en la documentación presentada no figuran los depósitos de estos conceptos, sino el “Convenio de Pago de Liquidación de Beneficios Sociales” de fecha 20 de mayo de 2021, en el cual se acuerda el pago en dos armadas de estos conceptos. En consecuencia, aún cuando se llegó a un acuerdo entre el extrabajador y la empresa, la impugnante incumplió con la medida de requerimiento emitida por el inspector.


Sumilla: Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COLORANTES NATURALES TRUJILLO S.A.C. – CNT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 061-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 23 de marzo de 2022.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 190-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 623-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
SOLICITANTE: COLORANTES NATURALES TRUJILLO S.A.C. – CNT S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-LIB
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Lima, 24 de febrero de 2023

VISTA: El recurso de revisión interpuesto por COLORANTES NATURALES TRUJILLO S.A.C. – CNT S.A.C., (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 061-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 23 de marzo de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Orden de Inspección N° 1209-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 610-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica al impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva; en mérito a la denuncia realizada por Whister Víctor Junior Panta Chávez, con la finalidad de verificar el pago de sus remuneraciones, vacaciones y depósito de CTS.

1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 773-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 14 de octubre de 2021, notificado el 29 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3.De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 1062-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 17 de diciembre de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub de Resolución de la Intendencia Regional
de La Libertad, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 68-2022 SUNAFIL/IRLL/SIRE, de fecha 20 de enero de 2022, notificada el 24 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/15,716.80, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,072.40.

– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,072.40.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4. Con fecha 11 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 68-2022-SUNAFIL/IR-LL-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Sobre la infracción por no cumplir con el pago de la remuneración de diciembre 2020, no existió incumplimiento debido a que en su oportunidad se realizó el pago íntegro y oportuno de la remuneración conforme a la boleta de pago firmada por el extrabajador, mediante los abonos bancarios de fecha 25 de mayo y 18 de junio de 2021 se canceló la deuda previa notificación de la imputación de cargos, ante lo cual la Subintendencia pretende sancionar por un mero formalismo debiéndose aplicar el literal f) del artículo 257 del Decreto Supremo N° 004-2019- JUS.

ii. Sobre la supuesta infracción de no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios, señaló que este concepto se encontraba cancelado conforme a la liquidación de beneficios sociales firmada por el extrabajador en señal de conformidad y pagado mediante abono bancario de fecha 18 de junio de 2021 por un monto ascendente a S/ 183.33, esto es previa a la notificación de la imputación de cargos, ante lo cual la Subintendencia pretende sancionar por un mero formalismo debiéndose aplicar el literal f) del artículo 257 del Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, más cuando se ha acreditado con la liquidación de beneficios sociales que la compensación por tiempo de servicios se encontraba debidamente cancelada incluso antes de la notificación de la medida inspectiva de requerimiento.

iii. Sobre la infracción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la Subintendencia, mediante resolución se retracta de su decisión y anula la sanción impuesta en el extremo de las vacaciones truncas, por lo que en aplicación del principio de Predictibilidad o de confianza legítima, el inspector debió requerir información a la que efectivamente se encontraba obligado a proporcionar; asimismo, el inspector requiere cumplir con el pago de vacaciones truncas pero no advierte el apercibimiento en caso de incumplimiento de la misma medida inspectiva de requerimiento, lo que acredita que no existió congruencia en lo requerido en la medida.

1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 23 de marzo de 2022[2], la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Refiere que, conforme al Acta de Infracción N° 619-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, respecto del extrabajador Whister Víctor Panta Chávez, se verificó los siguientes hechos constitutivos de infracción: i) El sujeto inspeccionado no cumplió con acreditar el pago de vacaciones por el periodo trunco 2020-2021 de acuerdo con ley, a pesar de haberse liquidado y generar una boleta por ese concepto en diciembre 2020. ii) El sujeto inspeccionado no cumplió con acreditar el pago de la remuneración de diciembre 2020 pues no se exhibió la respectiva constancia de depósito. iii) El sujeto inspeccionado no acreditó el pago de beneficios sociales de CTS inferior a un semestre correspondiente (noviembre 2020 a abril 2021) de acuerdo con la ley.

ii. Sobre estos incumplimientos, refiere que si bien los documentos, obrantes a folios 49 reverso y 50 del expediente sancionador, acreditan los depósitos de las dos cuotas que comprenden el pago total de la remuneración de diciembre 2020 y de la compensación por tiempo de servicios a favor del extrabajador, con fecha anterior a la notificación de la Imputación de Cargos N° 773- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC; no obstante, no corresponde la aplicación del eximente previsto en el literal f) el artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, el TUO de la LPAG) pues en atención al numeral 7.1.5.4 de la Versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL, se establece que la subsanación voluntaria se califica en cuanto su presentación se haya dado antes de la notificación de imputación de cargos.

iii. Es así como, concluye que en el presente procedimiento no se ha dado el presupuesto de la presentación a la Autoridad de la subsanación voluntaria antes de la notificación de la imputación de cargos, pues ésta ha sido informada posterior a la fecha de notificación de la imputación de cargos correspondiendo la aplicación de la reducción al 30% de la sanción, según lo prescrito en el artículo 40 de la LGIT.

iv. Por otra parte, manifiesta que con fecha 07 de junio de 2021, se verificó que, el administrado no acreditó ante el inspector comisionado el cumplimiento de las medidas requeridas con fecha 01 de junio de 2021; por lo que, el inspector procedió conforme al principio de legalidad, siendo que, al advertirse los incumplimientos atribuidos al administrado, éste no ha cumplido con la medida de requerimiento emitida conforme a lo señalado e información requeridos por el comisionado, pese que le otorgó un plazo prudencial, con la debida información que su incumplimiento constituiría infracción a la labor inspectiva según se observa del documento en mención.

v. En consecuencia, para la emisión de la medida inspectiva se ha observado el debido procedimiento dado que los requerimientos efectuados se sujetan a las garantías de las cuales debe gozar todo administrado ante cualquier procedimiento a cargo de las entidades públicas.

1.6. Con fecha 19 de abril de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia Regional de la Libertad, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7. La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°366-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 23 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la Remuneración (sueldos y salarios)); Jornada, horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Sub materia: vacaciones).

[2] Notificada a la impugnante el 25 de marzo de 2022. Véase folio 58 del expediente sancionador.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.”

[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Artículo 17.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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