SUMILLA: Indemnización por daños y perjuicios. Las cláusulas normativas se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo, por lo que su vigencia se interpreta como normas jurídicas. De otro lado, para determinar el carácter remunerativo de un concepto otorgado a favor del trabajador corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad para identificar si dicho concepto ha sido otorgado en forma mensual, sucesiva, periódica, regular y bajo libre disponibilidad de conformidad con el artículo 6°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Pro ductividad y Competividad Laboral.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 15815-2016 DEL SANTA
Lima, veintidós de noviembre de dos mil dieciocho
VISTA; la causa número quince mil ochocientos quince, guion dos mil dieciséis, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial del Santa, mediante escrito presentado con fecha uno de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuatro a doscientos ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y siete a doscientos uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dos de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y seis a ciento setenta y tres, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral sobre indemnización por daños y perjuicios seguido por la demandante Rosa Castañeda Rubio.
CAUSAL DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas cincuenta y ocho a sesenta y uno del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa por interpretación errónea de los incisos c) y d) del artículo 43°del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N°010-2003-TR, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la citada causal.
CONSIDERANDO:
Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito.
A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa reseñada precedentemente es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso:
a) Pretensión demandada: De la revisión de los actuados se verifica que en fojas noventa y seis a ciento doce corre la demanda interpuesta por doña Rosa Castañeda Rubio contra la Municipalidad Provincial del Santa, en la que solicitó indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual por el daño causado durante el período de despido incausado, es decir, desde el veintiséis de enero de dos mil tres al veinte de febrero de dos mil seis, ordenando el pago de diez mil cuatrocientos ochenta y dos con 36/100 Nuevos Soles (S/. 10,482.36), más costos del proceso e intereses legales, que corresponde a los siguientes conceptos: lucro cesante de reintegro de remuneraciones por incrementos remunerativos otorgados en mérito de los convenios colectivos correspondientes a los años dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis.
Peticiona además que se incluyan a su remuneración mensual en el básico actual incrementos remunerativos otorgados de los convenios colectivos aprobados correspondiente a los años dos mil uno, incremento remunerativo en el monto de ciento veinticinco con 86/100 Nuevos Soles (S/. 125.86), año dos mil dos, incremento remunerativo en la suma de cien con 00/100 Nuevos Soles (S/. 100.00), año dos mil cuatro, incremento remunerativo en el monto cien con 00 Nuevos Soles (S/. 100.00), año dos mil cinco, incremento remunerativo en la suma de ciento treinta y cinco con 00/100 Nuevos Soles (S/. 135.00), año dos mil seis, incremento remunerativo en el monto de sesenta con 00/100 Nuevos Soles (S/. 60.00), año dos mil siete, incremento remunerativo en la suma de noventa con 00/100 Nuevos Soles (S/. 90.00), año dos mil ocho, incremento remunerativo en el monto de ochenta con 00/100 Nuevos Soles (S/. 80.00), año dos mil nueve, incremento remunerativo en la suma de noventa con 00/100 Nuevos Soles (S/. 90.00), año dos mil diez, incremento remunerativo en el monto de cien con 00/100 Nuevos Soles (S/. 100.00), año dos mil once, incremento remunerativo en la suma de ciento veinte con 00/100 Nuevos Soles (S/. 120.00), año dos mil doce, incremento remunerativo en el monto de ciento veinte con 00/100 Nuevos Soles (S/. 120.00), los mismos que hacen un total de mil ciento veinte con 86/100 Nuevos Soles (S/. 1,120.86)
Y como consecuencia de lo anterior, solicita la retribución de los reintegros de remuneraciones, gratificaciones, escolaridad, vacaciones con incidencia de los incrementos remunerativos otorgados que sean derivados hasta el mes de abril de dos mil quince que ascienden al monto de sesenta y ocho mil trescientos diez con 00/100 Nuevos Soles (S/. 68,310.00), más intereses y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, a través de la Sentencia emitida con fecha dos de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y seis a ciento setenta y tres declaró fundada la demanda, en consecuencia, ordenó a la demandada que cumpla con pagar a la actora la suma de ciento veintidós mil ciento treinta y ocho con 93/100 Nuevos Soles (S/. 122,138.93) por concepto de:
1. Pago de indemnización por daños y perjuicios correspondiente a lucro cesante más la incidencia en las gratificaciones, vacaciones y bonificación por escolaridad en la suma de diez mil trescientos ocho con 74/100 Nuevos Soles (S/. 10,308.74),
2. Reintegro de remuneraciones por incremento de convenios colectivos más sus incidencias en las gratificaciones, vacaciones y bonificación por escolaridad en el monto de ciento once mil ochocientos treinta con 19/100 Nuevos Soles (S/. 111,830.19), más intereses legales, sin costas del proceso, debiendo la demandada cumplir con incluir el monto de mil cientos veinte con 86/100 Nuevos Soles (S/. 1,120.86) en la remuneración mensual de la demandante desde el mes de mayo de dos mil quince, expresando básicamente que habiéndose dilucidado mediante sentencia firme que a la actora le corresponde estar bajo los alcances del régimen laboral privado, corresponde el incremento de su remuneración (vía indemnización) de acuerdo a los diversos convenios colectivos suscritos entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad demandada (años dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis) reclamo que fue asentido por la demandada en su escrito de contestación de demanda en el sentido de que a la actora le corresponde la aplicación de los convenios colectivos pero únicamente en los períodos de vigencia de cada uno de ellos. Asimismo expresa que los convenios colectivos modifican los contratos de trabajo, siendo que a través de ellos y tratándose de una cláusula normativa, su aplicación resulta inmediata modificando la remuneración percibida y que se mantiene en el tiempo.
c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte el Colegiado de la Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la sentencia apelada, considerando fundamentalmente que si bien el inciso c) del artículo 43° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR señala que la convención colectiva rige durante el período que acuerdan las partes, de no ser así su duración es de un año, sin embargo el inciso d) del mismo artículo establece que la convención colectiva de trabajo continúa rigiendo mientras que no sea modificada por una nueva convención colectiva de trabajo, siendo así, la Resolución de Alcaldía N°1354 de fecha dos de noviembre de dos mil once no indica que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 1178 de fecha once de noviembre de dos mil diez, menos que se modifique el incremento remunerativo otorgado, por lo que el mismo sigue subsistiendo y bajo el mismo criterio respecto de la Resolución de Alcaldía N° 0422 de fecha quince de abril de dos mil diez, Resolución de Alcaldía N° 0775 de fecha veinte de julio de dos mil nueve, Resolución de Alcaldía N° 0234 de fecha once de abril de dos mil ocho, Resolución de Alcaldía N°937 de fecha catorce de diciembre de dos mil seis, Resolución de Alcaldía N° 0942 de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco y Resolución de Alcaldía N° 0509 de fecha siete de diciembre de dos mil cuatro, por lo que corresponde a la actora el incremento salarial solicitado.
En cuanto al incremento remunerativo que se otorgó vía asignación especial, este a partir del uno de enero de dos mil cinco pasaron a ser pensionables y formar parte de la planilla única de pagos, ya que de las actas obrantes en autos se aprecia que respecto de tales asignaciones, la demandada se refiere como incrementos remunerativos por tanto tienen tal carácter, más aún si han sido considerados pensionables.
Segundo: Infracción normativa.
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo.
Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento.
Conforme a la causal de casación declarada procedentes en el auto calificatorio del recurso la presente resolución debe circunscribirse a determinar si se ha incurrido en infracción normativa por interpretación errónea de los incisos c) y d) del artículo 43°del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N°010-200 3-TR.
Cuarto: Dispositivos legales en debate.
Los incisos c) y d) del artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N°010-2003- TR prescriben:
“Artículo 43.- La convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes: (…) Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración es de un (1) año. Continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial”.
Quinto: Alcance subjetivo de la negociación colectiva.
La negociación colectiva entendida como el proceso conciliatorio de diálogo social entre el empleador y las organizaciones sindicales, constituye un derecho fundamental que debe ser acatado por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como en el caso del Perú y que además ha alcanzado reconocimiento en nuestra Constitución en su inciso 2) del artículo 28°, por lo que el derecho a la negociación colectiva tiene carácter general, tanto en el sector privado como en el público, siendo los únicos excluidos de su ejercicio, de acuerdo a nuestro texto constitucional, los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, los funcionarios públicos previstos en el artículo 42° de la Constitución Política del Perú y quienes ocupen cargos de dirección o de confianza.
Sexto: Respecto a la negociación colectiva este Colegiado Supremo en la Casación Laboral N°10406-2016-LIMA de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete la ha definido como “[…] un derecho fundamental del trabajador, de acuerdo al artículo 28° de la Constitución Política del Perú, cuyo ejercicio democrático se encuentra tutelado por el Estado, quien fomenta y promueve las formas de solución pacífica de los conflictos de naturaleza laboral”.
Asimismo, la Casación Laboral antes mencionada ha conceptualizado a la negociación colectiva como “[…] todo aquel procedimiento de diálogo llevado a cabo entre el empleador o un grupo de empleadores con una organización sindical, quienes en uso de su autonomía colectiva, negocian sobre incrementos remunerativos, condiciones de trabajo, entre otros beneficios, la cual se desarrolla dentro de un ámbito determinado”.
Sétimo: Definición de convenio colectivo
En la ejecutoria suprema citada precedentemente esta Sala Suprema ha definido al Convenio Colectivo como: “[…] todo acuerdo relativo a remuneraciones, condiciones de trabajo y productividad u otros aspectos relativos al empleo, celebrado de un lado, por una o varias organizaciones sindicales, o en ausencia de estas, por representantes de los trabajadores interesados expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores o varias organizaciones de empleadores”.
Octavo: Fuerza vinculante de la convención colectiva
La fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado implica que los acuerdos arribados en el procedimiento de negociación y estipulados en el Convenio Colectivo obligan a las partes que lo suscribieron, a los trabajadores en cuyo nombre se convino y a quienes les resulte aplicable; así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a la celebración del pacto colectivo en las empresas partícipes del mismo conforme a lo establecido en el artículo 42° del Decreto Supremo N° 010- 2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
El Tribunal Constitucional al referirse al carácter y alcance del convenio colectivo ha establecido lo siguiente:
“33. La Constitución de 1979 declaraba que la convención colectiva tenía fuerza de ley entre las partes. Ello implicaba lo siguiente:
– El carácter normativo del convenio colectivo, que lo convertía en un precepto especial del derecho laboral
– Su alcance de norma con rango de ley.
En cambio, el inciso 2 del artículo 28°de la Constitución actual señala que las convenciones colectivas tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. En tal sentido, la fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado obliga:
– A las personas celebrantes de la convención colectiva.
– A las personas representadas en la suscripción de la convención colectiva.
– A las personas que se incorporen con posterioridad a la celebración de la convención colectiva.
Esta noción [ámbito vinculante en el ámbito de lo concertado], ha sido recogida de la Constitución española de 1978, y se la concibe como referente del carácter normativo del acuerdo laboral. Tal como refiere Javier Neves Mujica, [Introducción al derecho laboral. Lima; PUCP, 2003], esto implica la aplicación automática de los convenios colectivos a las relaciones individuales comprendidas en la unidad negocial correspondiente, sin que exista la necesidad de su posterior recepción en los contratos individuales, así como su relativa imperatividad frente a la autonomía individual, la que sólo puede disponer su mejora pero no su disminución.
Cabe señalar que la fuerza vinculante para las partes establece su obligatorio cumplimiento para las personas en cuyo nombre se celebró, así como para los trabajadores que se incorporaron con posterioridad a las empresas pactantes, con excepción de quienes ocupen puestos de dirección o desempeñen cargos de confianza.
En suma: dentro del contexto anteriormente anotado, la fuerza vinculante implica que en la convención colectiva las partes pueden establecer el alcance y las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley.
De conformidad con lo establecido en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la convención caduca automáticamente cuando venza del plazo fijado, salvo en aquellos casos en que las partes celebrantes hubieren acordado expresamente su renovación o prórroga”[1].
Noveno: Al respecto, Rendón Vasquez expresa: “Sobre el efecto normativo, al que la Constitución de 1993 denomina fuerza vinculante, reproduciendo la denominación que le da la legislación española (art. 28-2), dice la LRCT: La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza ‘”[2]
Décimo: Por su parte, el Tribunal Constitucional al interpretar el inciso 2) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú, ha establecido en la Sentencia N° 04635-2004-AA/TC de fecha diecisiete de abril de dos mil seis que las convenciones colectivas tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado y por lo tanto obligan a las personas celebrantes de las mismas, a las personas representadas en su suscripción, así como a las personas que se incorporen con posterioridad a la celebración de esta, precisando la naturaleza abierta y no limitativa del ámbito subjetivo de aplicación del convenio colectivo en concordancia con lo señalado en el artículo 42°de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
Décimo Primero: Clasificación de las cláusulas del convenio colectivo.
Sobre la cláusula normativa, esta se constituye como una norma jurídica, pues, sus efectos rigen para todos los integrantes que han participado o no en el proceso de negociación colectiva respecto al ámbito de aplicación del convenio colectivo; además, que tiene por finalidad asegurar y proteger su cumplimiento.
Sobre el particular, TOYAMA MIYAGUSUKU, señala que:
“Se entiende que el contenido normativo CCT(normative teil) está formado por las cláusulas que se aplican a todos los sujetos comprendidos en el ámbito negocial, es decir, son cláusulas que tienen vigencia impersonal, abstracta y general. Son, pues, verdaderas normas jurídicas que rigen para todos los integrantes del ámbito de aplicación del CCT, hayan o no participado en el proceso de NEC (…)”[3].
[Continúa…]
[1] STC N°00008-2005-AI, de fecha doce de agosto de dos mil cinco, fundamento 33.
[2] RENDON VASQUEZ, Jorge. Derecho del Trabajo Colectivo, 8va edición, Editora y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L., Lima, 2014, p. 194.
[3] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge Luis. “Derecho Colectivo del Trabajo”. Revista Ius et Veritas. Lima, p.172.