Fundamento destacado.- Décimo octavo: En atención a lo expuesto, si bien un Convenio Colectivo celebrado por una organización sindical minoritaria no puede extender sus efectos a los no afiliados del mismo, pues se requiere la mayor representatividad sindical, de acuerdo al artículo 9° del Decreto Ley número 25593 , Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, este supuesto normativo no puede aplicarse a aquellos Convenios que hayan extendido sus alcances más allá de lo que señala el artículo citado, toda vez que el producto negocial emana de una autonomía sindical relativa, consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el expediente número 008-2005-PI/TC.
Décimo noveno: En consecuencia, de acuerdo al artículo 9° del Decreto Ley número 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, cuando el Convenio Colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores, no puede extenderse los efectos del producto negocial de este Sindicato a los no afiliados, salvo disposición en contraria expresa en el propio Convenio Colectivo.
Sumilla. Cumplimiento de Convenios Colectivos: Cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del producto negocial de este sindicato a los no afiliados, salvo disposición en contraria expresa en el propio convenio colectivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 5448-2017, LIMA
PROCESO ORDINARIO-NLPT
Lima, ocho de enero de dos mil veinte.-
VISTA, la causa número cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima Sociedad Anónima – EMAPE, mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas quinientos veintisiete a quinientos treinta y dos, contra la Sentencia de Vista del dos de septiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas quinientos once a quinientos veinte, que confirmó la sentencia apelada de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, que corre de fojas cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos sesenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso laboral seguido por el demandante, Diego Benito Bravo Paredes, sobre cumplimiento de convenios colectivos.
CAUSAL DEL RECURSO:
Por resolución de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas noventa y nueve a ciento dos del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales:
i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
ii) Infracción normativa de los artículos 9° y 42° del Decreto Ley número 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
Correspondiendo a esta Sala emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedente Judicial.
a) Pretensión: Conforme es de verse del escrito de demanda que corre de fojas ciento noventa y seis a doscientos veintiséis, subsanada mediante escritos obrantes a fojas doscientos treinta y tres y doscientos treinta y cuatro, así como a fojas doscientos treinta y nueve y doscientos cuarenta, el actor pretende el pago de la suma total de noventa y ocho mil trescientos cincuenta y nueve con 00/100 soles (S/ 98,359.00), respecto a los beneficios otorgados por los Convenios Colectivos mil novecientos noventa y ocho-mil novecientos noventa y nueve, mil novecientos noventa y nueve-dos mil, dos mil-dos mil uno, dos mil uno-dos mil dos y dos mil dos-dos mil tres, que comprende aumento general sobre la remuneración básica, bonificación por cierre de pliego, bonificación por productividad, bonificación por escolaridad y racionamiento, así como los beneficios colaterales a la remuneración y condiciones de trabajo, más intereses legales, costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: La juez del Décimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, que corre de fojas cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos sesenta y nueve, declaró fundada en parte la demanda ordenando el pago de sesenta y ocho mil setecientos siete con 00/100 soles (S/ 68,707.00) por aumentos de remuneración básica pactados en los convenios colectivos, al considerar que los acuerdos colectivos pactados entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de EMAPE (SUTEMAPEL) son aplicables no solo a los trabajadores que se encontraban afiliados a la organización sindical al momento de su suscripción, sino también a los trabajadores que se afiliaron con posterioridad, mientras estos se encuentran vigentes, y al actor le corresponde percibir los aumentos remunerativos solicitados desde el mes de diciembre de dos mil dos en que se afilió al Sindicato Único de Trabajadores de EMAPE (SUTEMAPEL).
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Laboral Transitoria de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha dos de setiembre del dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos once a quinientos veinte, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, al considerar que quedó definido que el Sindicato SUTEMAPEL si bien era único no afiliaba a la mayoría de trabajadores de su ámbito y por tanto, solo representaba a sus afiliados.
Segundo: La infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Al haber sido declarado procedente el recurso por infracciones de orden procesal y de derecho material, corresponde a este Tribunal Supremo emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente, descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento apropiado sobre el fondo de la materia controvertida.
Tercero: Sobre la infracción normativa de carácter procesal
En el caso concreto, se ha denunciado la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
Dicha norma, prescribe lo siguiente:
“Artículo 139.– Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
Cuarto: Entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos:
a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).
b) Derecho a un juez independiente e imparcial.
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.
d) Derecho a la prueba.
e) Derecho a una resolución debidamente motivada.
f) Derecho a la impugnación.
g) Derecho a la instancia plural.
Quinto: El Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC , respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:
“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.
Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas.
En ese sentido, no se producirá la infracción normativa de la norma denunciada siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.
Sexto: Solución al caso concreto respecto del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú
De la revisión de los actuados, no se advierte que el Colegiado Superior haya infraccionado el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que regula el debido proceso, toda vez que en la sentencia de vista se expresan los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la conclusión arribada, respecto de los extremos demandados, extremos que fueron objeto de impugnación por la parte recurrente habiéndose expuesto las razones suficientes, coherentes y que guardan conexión entre ellas, por ello, no es posible aducir una presunta infracción normativa respecto del dispositivo legal denunciado. Siendo así, la causal de orden procesal denunciada deviene en infundada.
Habiéndose declarado infundada la causal procesal, corresponde pasar al análisis de la causal material.
Sétimo: Respecto de la infracción normativa de orden sustantivo
Se ha denunciado la infracción normativa de los artículos 9° y 42° del Decreto Ley número 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 9.- En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados.
De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos.
En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a los trabajadores comprendidos en su ámbito.”
“Artículo 42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.”
Delimitación del objeto de pronunciamiento
Octavo: Conforme se verifica del recurso de casación, en específico de las anotadas causales declaradas procedentes y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si se han infraccionado o no los artículos 9° y 42° del Decreto Ley número 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, ello con la finalidad de establecer si corresponde al demandante percibir los beneficios que provienen de los Convenios Colectivos celebrados entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de EMAPE (SUTEMAPEL).
[Continúa…]