Convenio para acumular vacaciones es válido aunque se suscriba el mismo día que se vence el período vacacional [Res. 399-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala]

Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES ACOINSA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 078-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de abril de 2022.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 399-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 130-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
IMPUGNANTE: TRANSPORTES ACOINSA S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 078-2022-SUNAFIL/IRE-CAL
MATERIAS: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA

Lima, 27 de abril de 2023

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES ACOINSA S.A., (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 078-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de abril de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1786-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 209-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por incumplir las disposiciones relacionadas con el descanso vacacional; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento adoptada el 25 de setiembre de 2020, tras la denuncia presentada por el trabajador Antonio Jesús Rojas Arancibia, quien señala haber sido enviado a vacaciones sin previo aviso.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 231-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 04 de mayo de 2021, notificada el 06 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 329-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 15 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 31 de enero de 2022, notificada el 04 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con el descanso vacacional, afectando a un total de cinco (5) trabajadores: Ruth Isabel Apolinar Moreno, Carlos Augusto Duffoo Villalobos, Mery Jennyfer Huamaní Ascención, Rafael Rivera Dennis Eli Dayve y Antonio Jesús Rojas Arancibia, tal como lo señala el considerando quinto y sexto del ítem IV y el numeral 5.1 del ítem V del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada el día 25 de septiembre de 2020 a través del correo electrónico del inspector comisionado hacia el correo autorizado por la impugnante, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4 Con fecha 25 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, la imputación de cargos habría sido notificada el día 09 de mayo de 2021, por lo que el plazo para que el expediente sancionador sea resuelto de manera firme y definitiva habría vencido el 09 de enero de 2022, sin que haya sido emitida una resolución ampliatoria del plazo conforme a lo estipulado.

ii. Asimismo, solicita la nulidad, al haberse emitido una resolución sin una debida fundamentación, vulnerándose la observación de los requisitos de validez de los actos administrativos.

iii. Por otro lado, señala que sí cumplió con todas sus obligaciones, siendo arbitraria la
conclusión contenida en la resolución sancionadora, toda vez que se sanciona por incurrir en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, pese a haberse actuado conforme lo establece el artículo 18 del Decreto Legislativo N° 713.

iv. Así, se estableció con los trabajadores la elaboración de un convenio de acumulación de vacaciones de los días no gozados, cumpliéndose con la observancia de respetar los siete días mínimos de goce después de un año de servicios, por lo que no se explican el cómo se sostiene el adeudo del pago por descanso vacacional cuando se pactó una acumulación de días de descanso vacacional entre sus trabajadores, desconociéndose un convenio celebrado con las formalidades de la Ley. Si bien la convención fue establecida inicialmente de manera verbal y luego formalizada de manera escrita, ello no enerva el hecho de que estos convenios tengan validez.

v. Por último, expresa que se ha vulnerado el derecho de defensa contenido en el artículo
139 de la Constitución Política del Perú, pues el Acta de Infracción no fue notificada junto con la Imputación de Cargos, únicamente se remitió el último de estos documentos, haciéndose caso omiso de sus descargos.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 078-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de abril de 2022[2], la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto de lo alegado en torno a la supuesta caducidad del procedimiento sancionador, el plazo estipulado en el artículo 259 del TUO de la LPAG es de nueve (9) meses calendario contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos, hecho que ocurrió el 06 de mayo de 2021. De igual forma, se advierte que la resolución de primera instancia fue notificada el 04 de enero de 2022, advirtiéndose que no ha operado la caducidad, ya que la notificación de la resolución emitida en primera instancia fue diligenciada correctamente dentro del plazo legal.

ii. Respecto de lo sostenido por la impugnante en torno a la acumulación de vacaciones,
esto no desvirtúa su responsabilidad pues la indemnización vacacional, como todo derecho laboral es irrenunciable, y corresponderá a todo trabajador que presente días de vacaciones “vencidos”.

iii. Así, los acuerdos o convenios para acumulación de vacaciones puede ser firmados únicamente en una fecha en la que aún exista la posibilidad de gozar de los días de forma “oportuna”. Es decir, si los días materia de acuerdo se encontraban ya “vencidos” a la fecha del acuerdo, como en el presente caso sucedió, lo pactado resulta inválido.

iv. Por ello, acumular vacaciones con posterioridad al año en que se debió salir de vacaciones físicas, desnaturaliza lo dispuesto en lo referente a la acumulación prevista en la normatividad vigente de vacaciones que exige que los convenios sean previos a las vacaciones y que sean por escrito.

v. Bajo esos alcances, la resolución de primera instancia se encuentra debidamente motivada, toda vez que expuso las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de la infracción por parte de la inspeccionada.

vi. Respecto del supuesto defecto en la notificación realizada mediante el sistema de casilla electrónica, en aplicación del principio de impulso de oficio se recabó información de parte de la Oficina General de Tecnologías de Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, apreciándose según la captura de pantalla que a la fecha de dicha resolución, el documento no había sido leído, pero sí fue debidamente notificado.

vii. Por ello, no se configura ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

1.6 Con fecha 18 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 078-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7 La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000365-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 19 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”[8].

3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRANSPORTES ACOINSA S.A.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRANSPORTES ACOINSA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 078-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de abril de 2022.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRANSPORTES ACOINSA S.A.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Sub materia: Vacaciones).

[2] Notificada a la impugnante el 28 de abril de 2022, véase folio 87 del expediente sancionador.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”.

[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

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