Fundamento destacado: Cuarto. En principio, el procedimiento de control de plazo es el instituto procesal por medio del cual el justiciable acude al juez de investigación preparatoria con el fin de requerir la proclama de la caducidad del plazo establecido que hubiera precluido, por tanto, es una garantía procesal formativa del debido proceso. La finalidad es, por tanto, la vigencia del principio de preclusión, debido al paso del tiempo. No corresponde a este procedimiento la determinación del plazo razonable que debe durar una actuación procesal, sino únicamente la proclama de la caducidad del que estuviera fijado en la ley, la disposición fiscal o resolución judicial, según corresponda.
Como señala reconocida doctrina procesal, el vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo o debió hacer, salvo que la ley permita la prórroga —es la nota de improrrogabilidad, que genera como efecto la preclusión o imposibilidad de práctica posterior del acto no realizado en tiempo oportuno—. La caducidad, empero, no se extiende a aquellos plazos que solo tienen como fin regular la actividad de los fiscales o jueces. Se trata de “plazos impropios”, cuya inobservancia solo acarrea responsabilidad disciplinaria1. Esto guarda estricta correspondencia con lo prescrito en el artículo 144, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal; así como con la jurisprudencia suprema, en la Casación n.° 54- 2009/La Libertad, del veinte de julio de dos mil diez.
Es decir, sin perjuicio de hacer cesar una demora irrazonable del plazo de las diligencias preliminares, las actuaciones llevadas a cabo en el curso del plazo vencido no pueden ser anuladas, pues la caducidad solo es factible tratándose de plazos propios. Su inobservancia no implica preclusión, de suerte que el fiscal está obligado a realizar el acto, por lo que queda la posibilidad de exigir responsabilidad disciplinaria (BARONA VILAR) 2 (al respecto, véase la Apelación n.º 333-2023).
Sumilla: Declarar que carece de objeto emitir decisión por sustracción de la materia. Ha sobrevenido sustracción de la materia en cuanto al recurso impugnatorio postulado por el representante del Ministerio Público, pues hace referencia a un control del plazo sobre las diligencias preliminares, pero ya se formalizó la investigación preparatoria por lo que carece de objeto emitir decisión suprema al respecto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 77-2025 LIMA
AUTO DE APELACIÓN
Lima, ocho de julio de dos mil veinticinco
AUTOS y VISTOS: el escrito en que la investigada Caroll Sofía Silva Chicoma solicita que se declare la sustracción de la materia en relación con el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la Resolución n.o 3, del veinticuatro de enero de dos mil veinticinco (foja 6), emitida por el Octavo Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de Lima, que declaró: (i) fundado el control de plazos de diligencias preliminares solicitado por la investigada respecto de la investigación preliminar dispuesta en la Carpeta Fiscal n.° 34-2024, seguida en su contra ante la Primera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima, por el presunto delito contra la Administración pública-enriquecimiento ilícito, en agravio del Estado; y (ii) se exhortó al Ministerio Público que cumpla con emitir el pronunciamiento que corresponda dentro del plazo de quince días hábiles, conforme a sus atribuciones.
Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. La investigada CAROLL SOFÍA SILVA CHICOMA, por escrito del catorce de enero de dos mil veinticinco (foja 2), presentó la solicitud de control de plazo de la investigación preliminar, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, en agravio del Estado, a fin de que se ordene al Ministerio Público concluir la investigación preliminar, respecto de la Carpeta Fiscal n.° 34- 2024.
Segundo. Luego, mediante Resolución n.o 3 del veinticuatro de enero de dos mil veinticinco (foja 6), se declaró: (i) fundado el control de plazos de diligencias preliminares solicitado por la investigada respecto de la investigación preliminar dispuesta en la Carpeta Fiscal n.° 34-2024, seguida en su contra ante la Primera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima, por el presunto delito contra la Administración pública-enriquecimiento ilícito en agravio del Estado; y (ii) se exhortó al Ministerio Público que cumpla con emitir el pronunciamiento que corresponda dentro del plazo de quince días hábiles, conforme a sus atribuciones.
Los argumentos del juez fueron los siguientes:
2.1. El cómputo del plazo de las diligencias preliminares se desarrolló del siguiente modo:
(i) La fiscalía superior tuvo conocimiento del presunto hecho ilícito el once de abril de dos mil veinticuatro, fecha en que recepcionó el Oficio n.° 004059-2024-MP, lo que dio lugar a que posteriormente emitiera la Disposición n.° 1 del diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.
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(ii) Estando a que la Corte Suprema, mediante diversas casaciones, señaló que el plazo de diligencias preliminares no podrá ser mayor que el plazo de la investigación preparatoria, y que, tratándose de investigaciones complejas, no podrán exceder los ocho meses, aun cuando se tome como referencia el plazo desde el primer acto formal contenido en la Disposición n.° 1 del diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, en cualquiera de dichos supuestos, la presente investigación en sede fiscal ha excedido los plazos establecidos en la norma procesal.
(iii) Si bien el representante del Ministerio Público concluyó con las diligencias preliminares de la Carpeta Fiscal n.° 34-2024, dado que emitió el Informe n.° 02-2025-1, dirigido a la Fiscal de la Nación, opinando que se autorice la formalización y continuación de la investigación, es importante precisar que ello no significa la culminación de las diligencias, pues a la fecha no se emitió la disposición correspondiente, ya sea de archivo o formalización de la investigación preparatoria.
2.2. Contra la referida resolución, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación (foja 22), en el cual cuestionó la motivación de la resolución y explicó que se desnaturaliza el numeral 1 del artículo 454 del CPP y se compele al Ministerio Público a emitir un pronunciamiento relativo al ejercicio de la acción penal en el plazo de quince días.
II. Del procedimiento en la sede suprema
Tercero. Cumplido el traslado a las partes, mediante decreto del veinticinco de marzo de dos mil veinticinco (foja 40 del cuaderno supremo), se fijó fecha de calificación del recurso de apelación y, ante el escrito de la investigada solicitando que se declare que carece de objeto emitir pronunciamiento, se emitió el decreto del veinte de junio de dos mil veinticinco (foja 107 del cuadernillo supremo), se dejó en despacho para resolver la solicitud y dejar sin efecto el decreto que fijó la fecha de vista de la causa.
[Continúa…]