Fundamento destacado: Tercero. A tenor de la previsión contenida en el artículo trescientos treinta y cuatro incisos dos del Código Procesal Penal, el fiscal que recibe la denuncia, previamente a su calificación puede disponer se realicen diligencias preliminares, fijándose legalmente un plazo de veinte días; el mismo que, sin embargo, no resulta obligatorio para el Ministerio Público, pudiendo fijarse uno distinto. De la redacción del texto se infieren dos consecuencias: en primer lugar que corresponde al fiscal fijar el plazo que considere razonable (pudiendo ser mayor o menor al de veinte días); y, en segundo lugar, calificar al Juez la razonabilidad de dicho plazo, pudiendo modificar lo dispuesto por el señor Fiscal, dando por concluida la etapa de las diligencias preliminares: siendo ello así, resulta evidente que no corresponde al juez establecer un plazo, sino calificar si el fijado por el fiscal resulta ser razonable en cada caso concreto.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TACNA
SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
EXPEDIENTE: 2008-01670-25-2301-JR-PE-2.
IMPUTADO: PERCY AREVALO MOYA LAURA CASTILLO SANCHEZ ANET BANESA QUICHUA PALOMINO.
DELITO: USURPACION AGRAVADA.
AGRAVIADA: RUBEN MOISES LSQUITA ESPINOZA.
JUEZ: CARMEN RUTH ALVAREZ GOICOCHEA
ESPECIALISTA JUD. DE JUZGADO: FELICIANA, ROQUE ALANOCA
ESPECIALISTA JUD. DE AUDIENCIA: NANCY FERNANDEZ JAQUEHUA.
ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA DE CONTROL DE PLAZOS DE DILIGENCIAS PRELIMINARES
I.- INTRODUCCIÓN
En el Módulo Básico de Justicia del distrito Gregorio Albarracín de la Provincia y la Región de Tacna, siendo las QUINCE horas de la tarde, del día VEINTICINCO de SETIEMBRE el dos mil ocho, presente en la Sala de Audiencias del Segundo juzgado de Investigación Preparatoria, la señorita Juez Doctora Carmen Ruth Álvarez Goicochea, Jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, a fin de llevar a cabo LA AUDIENCIA PUBLICA DE CONTROL DE PLAZOS DE DILIGENCIAS PRELIMINARES, en el expediente N° 2008-1670-25-2301-JR-PE-2, solicitada por Rubén Moisés Laquita Espinoza, en fecha 18 de Setiembre del presente año contra el plazo propuesto por el representante del Ministerio Público, en la investigación en contra de Percy Arévalo Moya y otros, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de Usurpación Agravada, tipificado en el artículo doscientos cuatro del Código Penal.
Se deja constancia que la presente audiencia está siendo registrada en el sistema de audio, cuya grabación demostrará el modo como se desarrolla, conforme lo establece el Art. 361°, numeral 2 del Nuevo Código procesal Penal y el Art. 26° del Reglamento General de Audiencias; por tanto, se solicita procedan oralmente a identificarse para que conste en el registro y se verifique la presencia de los intervinientes convocados a esta audiencia
II.- ACREDITACIÓN
FISCAL: DIENY GUTIERREZ CASTAÑON, Fiscal Provincial del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Gregorio Albarracín, con domicilio procesal en la manzana J-4 lote 31 Alfonso Ugarte Primera Etapa
ABOGADO: EFRAIN ROGELIO ZEA PINAZO, con número de Registro del Ilustre Colegio de Abogados de Tacna número 0421, con domicilio procesal en el Conjunto habitacional Jorge Basadre Grohomann C-104 oficina 03.
SOLICITANTE: RUBÉN MOISÉS LAQUITA ESPINOZA, identificado con Documento Nacional de Identidad número 00498334, 18.0873 con domicilio real en prolongación Olga Grohomann N° 880.
III. EXPOSICIONES.
ABOGADO: señala que recurre a esta instancia, al haber sido lesionados por un delito de usurpación, en resguardo a los derechos de su patrocinado, es que recurre a esta instancia, es imposible probar hechos en cinco días, lo cual consideran que es un absurdo jurídico, y se debe conceder los 20 días para poder así ofrecer los medios probatorios; por lo que pide que se ampare en mérito al control de plazos, exposición queda registrada en audio.
FISCAL: señala que efectivamente se le ha dado el plazo de cinco días, para efectuar las diligencias preliminares, además el agraviado tiene conocimiento de las diligencias que se están efectuando, y se está actuando conforme al artículo 322 del Código procesal Penal, todo se está llevando de la manera transparente y esta etapa le permite al Ministerio Público calificar la misma denuncia y considera que los cinco días han sido suficientes para formar convicción; además señala que la audiencia de «control de plazos es para cuando se excedan los veinte días.
ABOGADO: Hace uso de su derecho de DUPLICA, señalando que incide que la parte agraviada tiene todos los derechos para conocer que está haciendo el Ministerio Público y considera que los cinco días no son suficientes, exposición queda. registrada en audio.
FISCAL: Hace uso de su derecho de REPLICA, señala que no se le ha limitado su derecho a defensa, y que el tiempo de los cinco días son suficientes, exposición que queda registrado en audio.
JUEZ: Cede el uso de la palabra al solicitante.
SOLICITANTE: Señala que el tiempo otorgado por el Ministerio Público es corto, exposición que queda registrado en audio.
JUEZ: Tiene por cerrado el debate y dispone un receso a efectos de expedir la resolución correspondiente.
Siendo las tres de la tarde con cuarenta minutos se reinician la Audiencia a fin emitir la resolución.
IV. RESOLUCIÓN.
En este acto la señorita Juez ordena al especialista legal que dé lectura a la resolución expedida.
RESOLUCIÓN N° 02.
Gregorio Albarracín, veinticinco de setiembre
Del año dos mil ocho.-
VISTO Y OÍDO EN AUDIENCIA, CONSIDERANDO:
Primero.- En audiencia, el Doctor Efraín Zea Pinazo, Abogado de Rubén Moisés Laquita Espinoza señala que: El plazo fijado de cinco días para la investigación es insuficiente para que se pueda investigar en forma minuciosa, acuciosa los hechos que motivan la denuncia, toda vez que se vulnera el debido proceso, ya que se debe observar puntualmente el verdadero rol que desempeña el Ministerio Público de garantizar plenamente una investigación a fin de reunir los elementos suficientes para la convicción del delito perpetrado por los denunciados, por lo que solicita que su pedido sea amparado.
Segundo.- La Señorita Fiscal, Doctora Dieny Gutiérrez Castañón señaló que en forma oportuna ha sido notificado el denunciante con las diligencias ha actuarse, que incluso se ha recibido la declaración del denunciante y que dentro de sus facultades el ministerio público puede rechazar de plano una denuncia penal, o practicar diligencias que crea necesarias, y que no tiene como objetivos tramitar insulsamente denuncias que no tienen contenido penal; asimismo que inicialmente esta denuncia fue calificada habiéndose dispuesto su archivamiento; que frente a dicha disposición el denunciante interpone Queja ante el Superior, quien mediante disposición número ciento sesenta y nueve – dos mil ocho de fecha nueve de septiembre del año en curso, declara fundada la queja interpuesta, disponiendo que el fiscal inferir en el plazo perentorio de cinco días practique las indagatorias correspondientes; en efecto el Fiscal que conoce el proceso, únicamente concede el plazo de cinco días para que se verifiquen y se practiquen las diligencias puntualizadas.
Tercero.- A tenor de la previsión contenida en el artículo trescientos treinta y cuatro incisos dos del Código Procesal Penal, el fiscal que recibe la denuncia, previamente a su calificación puede disponer se realicen diligencias preliminares, fijándose legalmente un plazo de veinte días; el mismo que, sin embargo, no resulta obligatorio para el Ministerio Público, pudiendo fijarse uno distinto. De la redacción del texto se infieren dos consecuencias: en primer lugar que corresponde al fiscal fijar el plazo que considere razonable (pudiendo ser mayor o menor al de veinte días); y, en segundo lugar, calificar al Juez la razonabilidad de dicho plazo, pudiendo modificar lo dispuesto por el señor Fiscal, dando por concluida la etapa de las diligencias preliminares: siendo ello así, resulta evidente que no corresponde al juez establecer un plazo, sino calificar si el fijado por el fiscal resulta ser razonable en cada caso concreto.
Cuarto.- En el presente caso, de la Disposición Fiscal número cero dos – dos mil ocho-MP-FPM-CGAL-T (cuya copia corre a folios cuatro del incidente en análisis) se advierte que la Señorita Fiscal Doctora Danitza Chi Ale, dispone se actué una diversidad de actos de investigación preliminar como ser: a) La recepción de la manifestación del denunciante Rubén Moisés Laquita Espinoza; b) La recepción de las manifestaciones de los denunciados, quienes deberán de concurrir con su abogado de elección, las misma que deberá hacerse con sus generales de Ley, consignando las características principales de cada uno, tal como lo establece el articulo ochenta y ocho del Código Procesal Penal; c) se realice una verificación en el predio materia de litis a fin de determinar e identificar quienes son las personas que se encuentran poseyendo; d) la declaración referencial de los vecinos del lugar: e) y las demás diligencias que sean necesarias para el mejor y total esclarecimiento de los hechos que se investigan; todas estas diligencias en un plazo de CINCO DIAS, debiendo, por tanto entenderse que este es el plazo que considera razonable para llevar a cabo las diligencias anotadas.
Quinto.- Que, el Juez de Investigación Preparatoria interviene en la etapa preliminar como garante de la legalidad, es por eso que también se le conoce como juez de garantía, que no es otra cosa que garantizar los actos de la investigación que realiza el fiscal y que deben estar dentro del marco Constitucional, en este ámbito ejerce control Jurisdiccional.
Sexto.- Que, el plazo razonable constituye una garantía fundamental integrante del debido proceso cuya duración debe atenerse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; para el caso concreto, debiendo tenerse siempre presente que las diligencias preliminares tienen como finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables conforme lo dispone el articulo trescientos treinta de la Ley Procesal Penal. En este contexto, esta judicatura considera que el plazo fijado por la Señorita Fiscal resulta ser irrazonable por cuanto las diligencias pendientes de realizarse no podrán llevarse a cabo dentro del plazo antes indicado, este no es un plazo razonable para obtener las evidencias.
Por tanto, al amparo de las normas acotadas y en mérito de las consideraciones que anteceden, el Segundo Juzgado de investigación Preparatorio del Módulo Básico de Justicia del Distrito Gregorio Albarracín:
SE RESUELVE:
Primero.- Declarar FUNDADA la Solicitud sobre Control de Plazos en Diligencias Preliminares solicitada por el ciudadano RUBEN MOISES LAQUITA ESPINOZA, con fecha dieciocho de septiembre del año dos mil ocho, contra el plazo propuesto por la representante del Ministerio Público, cuya investigación se encuentra a cargo del Segundo Despacho de la Fiscal Provincial Mixta Corporativa del Distrito Gregorio Albarracín, y por el presunto delito contra el Patrimonio en la modalidad Formas Agravadas de Usurpación, tipificado en el artículo doscientos cuatro del Código Penal, contra de Percy Arévalo Moya, Laura Castillo Sánchez y Yanet Banesa Quichua Palomino.
Segundo.- Disponer, que la Señorita Fiscal encargada de la investigación señale un plazo suficiente a fin de llevar a cabo las diligencias anotadas por el Fiscal Superior y las que considere indispensables en etapa de investigación preliminar. Tómese Razón y Hágase Saber.
En este acto las partes quedan debidamente notificadas, con la presente resolución.
V.- IMPUGNACIÓN:
ABOGADO DEL SOLICITANTE: Señala que está conforme
FISCAL: Señala que en este acto, apela.
JUEZ: Tiene por interpuesto el recurso de apelación debiendo fundamentarlo dentro del plazo de Ley.
VI.- CONCLUSIÓN:
Siendo las quince horas de la tarde cuarenta y ocho minutos del mismo día de la fecha, se da por terminada la presente audiencia y por cerrada la grabación del audio, procediendo a firmar la señorita jueza y la especialista judicial de audiencia, en señal de autenticidad de su contenido. Doy fe.-