Fundamento destacado: 24. En el contexto descrito, y de lo sucedido en el presente caso, se aprecia que la autoridad policial emplazada en ningún momento ha justificado la razón del control de identidad realizado, sobre la base de los presupuestos previstos en el artículo 205 del Nuevo Código Procesal Penal: para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. En este caso no se advierte que alguno de estos supuestos se haya presentado.
25. En efecto, resulta claro que el acto realizado por el emplazado se efectuó fuera de los supuestos del artículo 205 del nuevo Código Procesal Penal, toda vez que, de las instrumentales descritas, se ha reconocido que la diligencia efectuada fue realizada a toda persona sin distinción y por posibles requisitorias vigentes. Esto es, con finalidades distintas a la prevención delito o la obtención de información útil para la averiguación de un hecho punible.
26. Así, de los documentos señalados, se aprecia que la detención del demandante se produjo el 11 de febrero de 2024, en circunstancias que el emplazado estaba patrullando y amparándose en la Orden Telefónica 041-2024/REGPOLJ/DIVOPUS-HUANCAYO/UNICOP respecto a posibles requisitorias vigentes, detuvo al demandante por su presunta negativa a identificarse, sin expresa comisión y/o realización de algún delito.
27. Asimismo, conforme se advierte de las instrumentales citadas, el emplazado no cumplió con identificarse debidamente, conforme al artículo 205, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal, por el contrario, al realizar el operativo de control de identidad únicamente se le explicó al demandante que este se realizaba por una posible requisitoria vigente.
28. Es pertinente, sin embargo, puntualizar que, si bien el demandado ha pretendido justificar su accionar en la negativa del demandante a identificarse y correlativamente a resistirse a ser conducido al local de la comisaría, ello no justifica el proceder utilizado en el presente caso. En efecto, si bien existe un control de identidad policial reconocido como facultad de la autoridad en los términos regulados por el artículo 205 del nuevo Código Procesal Penal y este último se sustenta a su vez en la labor de prevención del delito a la que se refiere el artículo 166 de la Constitución, dicha facultad no se ejerce de modo abiertamente discrecional, sino sujeta a determinadas pautas objetivas de obligatoria observancia señaladas supra.
Tribunal Constitucional
Sala Primera. Sentencia 1039/2025
Expediente N° 01356-2024-PHC/TC, Junín
CIRO JHONSON CANCHO ESPINAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro Jhonson Cancho Espinal contra la resolución, de fecha 27 de marzo de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de febrero de 2024 (10:56 horas), don Ciro Jhonson Cancho Espinal interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra el efectivo policial don Vladimir Sairitupac Quiñones. Se denunció la vulneración del derecho a la libertad personal.
Sostuvo el actor que a las 10:00 horas aproximadamente del 11 de febrero de 2024, en circunstancias en que estaba cerca al parque de Los Sombreros de El Tambo, al cual se dirigía con su esposa y menor hijo, unos efectivos policiales lo intervinieron para practicarle un control de identidad. En ese momento el actor les solicitó que se identifiquen con su carné policial, porque no era suficiente que estén vestidos con uniformes de policía, ante lo cual solo mencionaron sus nombres, pero no se identificaron con sus respectivos documentos policiales.
Aseveró que solicitó a los efectivos policiales que le informen sobre las razones del control de identidad y si conocían lo previsto por el artículo 205 del Nuevo Código Procesal Penal, puesto que solo existen dos motivos para su intervención: (a) para la prevención del delito en concreto; y (b) para el recojo de elementos de convicción sobre un hecho punible en específico. En ese sentido, les manifestó que no podían practicarle el control de identidad a un transeúnte sin motivos; empero, uno de ellos le indicó que desconocía el artículo 205; aunque señaló que debía practicarle el control de identidad, para lo cual debía presentarle su DNI. Ante ello, el actor le indicó que no portaba el citado documento porque estaba en su domicilio, pero le podía proporcionar su número a efectos de su verificación.
Sin embargo, el citado efectivo le dijo que lo conduciría a la comisaría para que se le practique el control de identidad, lo cual era una retención arbitraria porque fue privado de su libertad personal frente a sus familiares sin razón alguna y sin cumplirse el protocolo respectivo.
Agregó que se encuentra privado de su libertad por treinta minutos aproximadamente, por lo que como abogado y ciudadano les expresó a los policías que la actuación policial no fue correcta. Precisó que se encuentra detenido desde las 10:30 horas aproximadamente y que no lo ponen en libertad pese a que se le tomaron las huellas de control biométrico.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante Resolución 1, de fecha 11 de febrero de 20243, admitió a trámite la demanda. La citada resolución fue corregida por la Resolución 2, de fecha 12 de febrero de 20244, respecto al nombre del efectivo policial demandado.
El 11 de febrero de 2024, a las 11:52 horas, se realizó la diligencia de constatación judicial practicada por el Juzgado Constitucional de Huancayo en la comisaría de El Tambo, Huancayo. En el acta correspondiente5 consta que el actor estaba retenido para que se le practique el control de identidad.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 15 de febrero de 20246, declaró fundada la demanda, al considerar que se acreditó que el efectivo policial demandado vulneró el derecho a la libertad personal del demandante porque lo detuvo sin que haya existido mandato judicial escrito y motivado y sin que se haya producido flagrancia delictiva. Tampoco se cumplió el Protocolo de Actuación Interinstitucional Específico de Control de Identidad.
La Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior se apersonó al proceso, señaló domicilios real, procesal y casilla electrónica. Además, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, Resolución 4, de fecha 15 de febrero de 20247. Al respecto, alegó que el efectivo policial demandado actuó en virtud de la Orden 041-2024/REGPOL/DIVOPUS-HUANCAYO/UNICOP, de fecha 10 de febrero de 2024, por lo que la intervención del actor para que se le practique el control de identidad policial estaba regulado en las normas pertenecientes a la PNP. Además, no se acreditó mediante documentos la versión del demandante, por lo que el juzgado constitucional se parcializó a su favor.
[Continúa…]
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