Control de conductas neutras en terminación anticipada (Expediente)

Fundamento destacados: Quinto. El contenido de las descripciones mencionadas en los considerandos cuarto y quinto, dan cuenta que la intervención de XXXX habría sido estrictamente en ejercicio de su rol de conductor de vehículo, esto es, dentro de una conducta neutra cuya definición, incluso jurisprudencial es la siguiente:

Las conductas neutras son acciones que crean riesgos permitidos o jurídicamente tolerados y, aunque favorezcan en forma causal un delito, no alcanzan a constituir participación delictual. Asimismo, se mantienen alejadas del delito por ser acciones inocuas de contenido social dentro del rol que le corresponde a cada persona en la sociedad; por tanto, no representan ningún aporte al hecho punible –Cfr. Fundamento Jurídico 4.5 de la Ejecutoria Suprema de Nulidad N.° 214-2019-Lima–.

Sexto. El Ministerio Público no puede ni debe aceptar terminaciones anticipadas de conductas que se enmarcan en el supuesto de imputación objetiva antes descrito, toda vez que ello constituiría una sobre criminalización de comportamientos inocuos. La protección al medio ambiente es un compromiso de la humanidad en su integridad; mas aquella no es justificación para requerir a un tribunal de justicia que se condene a un ciudadano que a luces manifiestas habría desempeñado un rol neutro. En todo caso debe cumplir con todos los actos de investigación necesarios para afianzar o desestimar aquella posibilidad.


JUZG. INV. PREP. SUPR.  AD. TRIB. PR.INT. AMB. -SEDE BARRETO

EXPEDIENTE: XXXXXX-XXXX-1-1826-JR-PE-01
JUEZ: HUAYLLANI CHOQUEPUMA WALTHER
ESPECIALISTA: CARDENAS VILCA PAUL
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA ESPECIALIZADA XXXX
IMPUTADO: XXXX
DELITO: DEPREDACIÓN DE FLORA Y FAUNA LEGALMENTE PROTEGIDAS.
DELITO: DEPREDACIÓN DE FLORA Y FAUNA LEGALMENTE PROTEGIDAS.
AGRAVIADO: EL ESTADO PERUANO REPRESENTADO POR EL PROCURADOR PÚBLICO ESPECIALIZADO EN DELITOS AMBIENTALES

SENTENCIA DESAPROBATORIA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA

Resolución N.°  7

Lima, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós

Visto: el requerimiento de terminación anticipada celebrado entre la señora representante del Ministerio Público y el ciudadano XXXX por la presunta comisión del delito contra los recursos naturales-tráfico ilegal de especies acuáticas de fauna silvestre; con las expresiones de parte señaladas en audiencia y la revisión de las piezas procesales que integran la solicitud de terminación anticipada.

CONSIDERANDO

Primero. En audiencia al ser evaluados sobre su conformidad con la imputación, verifique que son dos personas las que solicitaron que sean condenadas vía terminación anticipada. Los hechos expuestos son concretos, tanto a XXX y a XXX se les imputa haber trasladado recursos hidrobiológicos, bonito en tallas menores.

Segundo. Vía terminación anticipada acepté la condena de XXX, toda vez que la mencionada persona reconoció que adquirió los productos hidrobiológicos sin efectuar el control de las tallas y que los mismos tenían que ser trasladados hacia Ventanilla para su comercio. Asimismo estableció que para aquel cometido contrató a su coprocesado XXX para que traslade el vehículo que es de propiedad de su esposa en el que se encontraba la especie acuática que adquirió. El ahora sentenciado XXX en audiencia expresamente reconoció que XXX no conocía el contenido de la carga y que únicamente lo contrató con la finalidad de que maneje su vehículo.

Tercero. Conforme a la verificación obrante en los elementos de convicción, verifico que en efecto la intervención se produjo el veintisiete de abril de dos mil veintiuno en la garita de control de Pucusana que intervino el vehículo de placa AMY-939 que era conducido por XXXX. Al brindar su declaración inicial XXXX brindada al día siguiente de la intervención precisó que:  

– Que los recursos hidrobiológicos de la especie «Bonito» y «Machete» los compre el día 27 de abril a las 13:00 en el desembarcadero pesquero artesanal de Pucusana.

– Que al momento de la intervención no se encontraba presente, a las 00:20 aproximadamente me llamó el chofer XXXX quien me indicó que el vehículo había sido intervenido por el personal del Ministerio de Producción por no tener el sello en el formato y que me acerque a la Garita de Pucusana a solucionar el problema

– Que XXXX no tenía conocimiento que transportaba productos hidrobiológicos en tallas menores. Dicha persona solo sabía que estaba transportando recursos hidrobiológicos conforme a la Guía de remisión de remitente, mas no que estaba en tallas menores.

Cuarto. El investigado, consonante con los antes señalado manifestó, al ser interrogado por el Ministerio Público, que:

No tuvo ninguna participación cuando XXXX adquirió el recurso bonito y que únicamente se dedica a la conducción de vehículos. Asimismo, precisó que no tenía conocimiento que estaba transportando recursos hidrobiológicos de la especie bonito en tallas menores a las permitidas por Ley. Que no participaría en la venta del producto y que solo se limitaba a conducir el vehículo. Que no observó el cargamento que iba a transportar ya que se encontraba en la cámara isotérmica del vehículo de placa de rodaje AMY-939.

Quinto. El contenido de las descripciones mencionadas en los considerandos cuarto y quinto, dan cuenta que la intervención de XXXX habría sido estrictamente en ejercicio de su rol de conductor de vehículo, esto es, dentro de una conducta neutra cuya definición, incluso jurisprudencial es la siguiente:

Las conductas neutras son acciones que crean riesgos permitidos o jurídicamente tolerados y, aunque favorezcan en forma causal un delito, no alcanzan a constituir participación delictual. Asimismo, se mantienen alejadas del delito por ser acciones inocuas de contenido social dentro del rol que le corresponde a cada persona en la sociedad; por tanto, no representan ningún aporte al hecho punible –Cfr. Fundamento Jurídico 4.5 de la Ejecutoria Suprema de Nulidad N.° 214-2019-Lima–.

Sexto. El Ministerio Público no puede ni debe aceptar terminaciones anticipadas de conductas que se enmarcan en el supuesto de imputación objetiva antes descrito, toda vez que ello constituiría una sobre criminalización de comportamientos inocuos. La protección al medio ambiente es un compromiso de la humanidad en su integridad; mas aquella no es justificación para requerir a un tribunal de justicia que se condene a un ciudadano que a luces manifiestas habría desempeñado un rol neutro. En todo caso debe cumplir con todos los actos de investigación necesarios para afianzar o desestimar aquella posibilidad.

Séptimo. Las terminaciones anticipadas no son la solución a la carga procesal. Tampoco evitarán daños al medio ambiente. Condenar a una persona tiene una significación cuya sustancia radica en la declaración de responsabilidad existente y reconocida. Los jueces deben controlar con mayor rigor la conformidad procesal para evitar la desnaturalización del proceso penal. Esta vía procesal no es una máquina de condenas ni su aprobación es automática.

Octavo. El Ministerio Público cumple un rol fundamental en la sociedad, que es la defensa de la legalidad, al extremo que la propia norma procesal faculta a dicha parte procesal a recurrir incluso a favor del imputado. Su función es proceder con objetividad y esta demanda, en algunas ocasiones, la determinación de sobreseimientos los que en modo alguno podrían significar un ejercicio ineficaz de su función; por el contrario, optimizan su rol constitucional.

Noveno. Conforme a lo antes descrito, corresponde desaprobar la terminación anticipada, en virtud de los controles previstos en los literales a y c del fundamento 10 del Acuerdo Plenario N.° 5-2009/CIJ-116:

El control de legalidad del acuerdo se expresa en tres planos diferentes:

a. El ámbito de la tipicidad o calificación jurídico penal, en relación a los hechos objeto de la causa y a las circunstancias que rodean al hecho punible.

b.

c. La exigencia de una suficiente actividad indiciaria. Ello implica que las actuaciones o diligencias de la investigación permitan concluir que existe base suficiente –probabilidad delictiva- (i) de la comisión de los hechos imputados y de su vinculación con el imputado, y (ii) que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad.

Décimo. El rol del abogado en los procesos de terminación anticipada es estrictamente de un vigilante de la legalidad de los hechos imputados y la calificación jurídica. Tiene poder de negociar la sanción o consecuencias jurídicas a imponer.

La intervención del letrado se produce conforme al artículo 84.1 del NCPP, presta asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado, y su presencia es obligatoria en la audiencia privada de terminación anticipada según el artículo 468.4 de la norma procesal. En virtud de lo mencionado, la presencia de un abogado en un proceso de terminación anticipada no es una cuestión estrictamente formal; sino, de asistir jurídicamente al investigado o agraviado a que no se cometan vicios por exceso o defecto. La sola presencia del abogado en la audiencia privada no dota de legalidad ni convalida cualquier acto que vulnere el derecho de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva del investigado, así:

a. Si ratifica la conformidad prestada por su patrocinado sin efectuar un debido control o a sabiendas que el reconocimiento de su patrocinado es errado o jurídicamente insostenible, incurrirá en un supuesto de defensa ineficaz, y merecerá su reemplazo por otro abogado o un señor defensor público para que en rigor controle y asesore debidamente a una persona. Preciso que en este escenario tiene habilitada la posibilidad de renunciar a la defensa si no concuerda con las razones expresadas por el investigado.

b. Si induce a su patrocinado a reconocer hechos que no cometió o que no constituirían delito definitivamente constituye un acto de indebido ejercicio de defensa cuya comisión debe ser debidamente denunciada en la orden profesional. No resulta válido el análisis de costo-beneficio que se hace respecto al tiempo o la carga procesal. La esencia de la conformidad procesal radica en que solo quien comete un delito se someta a este tipo de proceso.

Décimo primero. En audiencia la señora representante del Ministerio Público me requirió que advirtiera al investigado las consecuencias de la desaprobación de la solicitud de terminación anticipada. Aquel pedido en modo alguno debe ser entendido como una amenaza o presión al investigado para reconocer culpabilidad que no le pertenece o que no es típica. La consecuencia de desaprobar el pedido de terminación anticipada es que la causa proseguirá según su estado en el que caben dos posibilidades:

i) que el Ministerio Público obrando con objetividad advierta el supuesto de imputación objetiva que advierto precedentemente y archive la causa, y,

ii) formule su requerimiento de acusación, este último también será objeto de control y con mayor rigor en la etapa intermedia. Las terminaciones anticipadas de quienes no son responsables no pueden fundarse en una reducción punitiva pues aquella es insignificante si quien se somete no tendría responsabilidad penal.

DECISIÓN

I. DESAPROBAR el acuerdo de terminación anticipada propuesto por la señora representante del Ministerio Público y XXXX en la investigación seguida contra este último por la presunta comisión del delito contra los recursos naturales-tráfico ilegal de especies acuáticas de fauna silvestre.

II. ORDENO la continuación del proceso, según su estado.

III. NOTIFICAR a las partes conforme a Ley.

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