Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Derecho de los contratos en el Código Civil Peruano, del reconocido jurista Luis Romero Zavala.
Cómo citar: Romero Zavala, Luis. Derecho de los contratos en el Código Civil Peruano, edición: 1999, Editora Fecat, pp. 149-156.
Sumario: 1. Generalidades, 2. Clases de contratos con prestación para terceros, 3. Contrato en daño o perjuicio de tercero, 4. Contrato sobre el patrimonio de tercero, 5. Contrato que incide sobre la situación del tercero.
Capítulo V
Contratos con prestación para terceros
1. Generalidades
1.1. Comúnmente llamamos terceros a todas aquellas personas que no han intervenido en la celebración de los contratos. De estos terceros nos hemos ocupado al desarrollar el problema de los efectos del vínculo contractual. La visión que ahora queremos señalar es otra. No es ya el tercero ajeno, excluido o indiferente para el contrato, porque este tercero va a ser tomado en cuenta. Sin él, el contrato no podría existir. Y en otro sentido, el tercero, que en realidad sigue no interviniendo en la celebración, va a soportar directamente los efectos positivos o negativos del contrato. Estamos entonces, ante una circunstancia distinta de la que hemos estado analizando en los capítulos anteriores. Y los propios contratantes, a la hora de la concertación, en algunos casos, son conscientes de la necesidad de considerar al tercero como elemento indispensable para esta clase de contrato; aunque también, pueden no darse cuenta de la manera cómo el contrato que celebran para ellos, sin embargo, produce efectos negativos. no queridos, que, finalmente, van a generar situaciones perjudiciales para estos terceros. Vamos a ingresar, por tanto, a una distinta concepción, que va a disentir totalmente de ciertas formulaciones tradicionalmente aceptadas y aparentemente indiscutibles de la relación contractual.
1.2. El primer problema es, sin duda, el del nomen iuris. Es decir, el nombre genérico de esta modalidad, porque, como vamos a ver más adelante, algunas de ellas tienen ya su denominación propia, específicamente determinada y aceptada por la doctrina y la legislación. Nos pareció que la correcta denominación podía ser, contratos para terceros, pero designados posteriormente, contratos de prestación para terceros. Creemos ahora, conforme a las expresiones que está utilizando nuestro Código Civil vigente, que así como existen contratos con prestaciones recíprocas, también existen contratos con prestación para terceros. Es que las prestaciones, en esta clase de contratos, siempre orientaran sus dardos sobre los terceros, para actuar positiva o negativamente; para bien o para mal; para beneficiarlos o perjudicarlos, sin haberse requerido de su consentimiento; por el contrario, con olvido consciente o inconsciente de sus voliciones o aspiraciones.
1.3. Otro problema que debemos analizar responde a la condición jurídica del tercero, porque en verdad, no es muy cierta aquella afirmación conforme a la cual su ubicación se halla al margen de la relación contractual. En todo caso, podemos apreciar con certeza, que la figura del tercero no es nítida; además, casi es nada decir únicamente que su status jurídico consiste en estar ausente del proceso de celebración del contrato, y en tal sentido, éste viene a ser para ellos, res inter alios acta. Tal apreciación no corresponde al universo de los terceros, porque los matices proporcionados por la casuística, presentan situaciones diferentes. Así, conforme a determinadas circunstancias, los terceros se acercan o se alejan del vínculo, como lo hemos explicado en detalle al estudiar la figura de los efectos relativos del contrato. La cercanía va a permitir que finalmente se separen de la esfera de los terceros para convertirse en partes, debiéndose este desplazamiento a la condición de acreedores o sucesores de alguno de los contratantes originarios.
Dejó entonces, el contrato, de ser res inter alios, porque ahora será inter partes. Se trata de una vinculación personal y directa como consecuencia de una prestación manifiesta, es decir, producto de una voluntad.
1.4. Existe otro aspecto de suma importancia que debemos ahora puntualizar y que difiere sustancialmente de la función del tercero, porque cuando éste adquiere calidad de acreedor o sucesor del contratante, el resultado final será que irá a ocupar su lugar en el contrato, reemplazándolo, sustituyéndolo, asumiendo sus derechos y obligaciones, pero el contrato continuará manteniéndose dentro del esquema tradicional de su polaridad en dos extremos, por lo cual se le consideró siempre como bilateral. Ahora, en cambio, con el tercero va a presentarse una triangulación desde el inicio, pese a la no intervención suya. Tenerlo en cuenta es indispensable para la configuración, porque sin él, simplemente el contrato no se da. Se rompe esa concepción tradicional del contrato elaborado sobre la base de acreedor y deudor, pues, este tercero, para la naturaleza y estructura del vínculo no es ni uno ni otro.
2. Clases de contratos con prestación para terceros
2.1. Ya es indiscutible tanto para la doctrina como para la legislación moderna, la posibilidad de vinculación contractual, con prestaciones para terceros, y como lo hemos señalado anteriormente, sin tener la calidad de acreedor o deudor y tampoco sucesor. El contrato se celebra, sin tener en cuenta dichas condiciones del tercero, que por lo demás, para este tipo de contratos resultan absolutamente indiferentes. El contrato apunta al tercero de varias maneras. En algunos casos está ya condensada la estructura, características, elementos y efectos. En otros, en cambio, todavía diluidos o escondidos como extremos de otros contratos, que aún no tienen propia configuración; pero están, diríamos, son identificables. La prestación para el tercero consistirá, cualquiera fuese su matiz, directa o indirectamente, en beneficios o perjuicios.
2.2. Se han podido establecer por el momento cinco matices ya definidos; algunos tienen regulación normativa, otros todavía. Estos son:
a) Contrato en daño o perjuicio de terceros;
b) Contrato sobre el patrimonio de terceros;
c) Contrato que incide sobre la situación del tercero;
e) Contrato a favor de un tercero; y
d) Contrato a cargo de un tercero.
2.3. Sostiene la doctrina que estas no son las únicas formas. Son únicamente las más importantes. También afirma que no son figuras jurídicas, muchas de ellas, con propia consistencia, sino que sirven, como supuestos dialécticos necesarios, para comparar la posición de las partes y la de los terceros[1].
3. Contrato en daño o perjuicio de tercero
3.1. En este contrato los efectos que producen causan daños a los terceros. Los contratantes, obviamente, llevan a cabo la celebración sin intervención de dichos terceros, pero éstos sufren las consecuencias mediata o inmediatamente. El daño o perjuicio puede haber estado o no en las previsiones de los contratantes. Lo general es que no haya propósito de originar un resultado negativo para los terceros, pero en el caso de haberlos contemplado, dicha circunstancia no aparece como determinante para la culminación del vínculo. Sin embargo, tampoco se niega la posibilidad que haya consciencia de ese daño y perjuicio y les importa nada, a pesar de ello, llevar adelante el contrato, en cuyo caso, los afectados pueden accionar legalmente para obtener el correspondiente resarcimiento y hasta pueden dar origen a la intervención del poder público, a través de sus organismos estatales.
3.2. Lo que se exige indudablemente para tipificar a esta figura, conforme a la doctrina más aceptada, es que haya un nexo de causa a efecto entre el contrato y las consecuencias dañosas. Será entonces un problema de casuística establecer cuando el contrato ha dado lugar a tales efectos perjudiciales para quienes no han intervenido en su celebración; y será materia de probanza demostrar el propósito doloso de los contratantes. Todo esto en aplicación del principio aquel que establece la responsabilidad civil directa de quienes causan un daño a otro. Un daño no provocado, inesperado e injusto.
3.3. Suelen citarse como ejemplos los siguientes. El acuerdo entre empresas productoras para evitar la competencia y rebaja de precios de sus mercancías, con lo cual, se dice, estaría perjudicándose el público consumidor; el convenio entre el deudor solidario y el acreedor común para mantener vigente una obligación prescrita, perjudicando así a los otros codeudores solidarios, aunque en esta hipótesis tal acuerdo vendría a constituirse en una renuncia expresa de dicho deudor al beneficio de la prescripción extintiva, que solo a él perjudica conforme a la legislación vigente; el pacto de los empresarios para no aceptar el personal de una empresa que ha devenido en quiebra o que hayan sido despedidos, etc., lo que en las actuales circunstancias que vive el país no podría darse por el total desamparo en que se encuentra el sector laboral. En el primer caso mencionado, la intervención de INDECOPI se hace exigible.
4. Contrato sobre el patrimonio de tercero
4.1. Se trata de una figura diferente a la anterior. Es el patrimonio del tercero lo que cuenta en esta clase de contratos. Evidentemente se tipifica en los contratos sobre bien ajeno: venta, donación, locación-conducción, prenda, hipoteca, etc. Entiéndase con claridad para evitar equívocos: estos contratos no perjudican nunca a terceros, no obstante, es el patrimonio de éstos el objeto del contrato. Si llegaran a perjudicar al tercero estaríamos ante un contrato en daño y no sobre el patrimonio. En otros términos, en el segundo no hay perjuicio para el tercero a pesar de ser su patrimonio lo que va a resultar afectado. Es necesario entonces, precisar completamente el presupuesto, para hacer el distingo. El tercero deberá recibir una contraprestación a cambio de su patrimonio que será transferido un adquirente.
4.2. Los contratantes al celebrar el contrato son conscientes de estar celebrando un contrato sobre el bien ajeno, pero igualmente conocen que el propietario verdadero del bien, que no es contratante, tampoco sufrirá perjuicio. Ya nos hemos referido anteriormente a esta figura, cuando explicamos las modalidades del contrato sobre bien ajeno. El objeto del contrato es un bien de propiedad de tercero, pero el enajenante que no es dueño, se compromete primero a adquirir el bien de su auténtico propietario y luego de tal operación lo transferirá al adquiriente. El verdadero dueño que es el tercero no sufre perjuicio alguno porque a él se le va a pagar el justiprecio de su patrimonio. afectado. Lo que él no sabe es que el inmediato adquirente, en realidad se ha comprometido a adquirirle el bien, con la finalidad de transferirlo posteriormente a otro adquirente. Aquel que prometió adquirir el bien del tercero, si no logra hacerlo, deberá abonar a su co-contratante una indemnización como resarcimiento por el no cumplimiento de la adquisición del bien ajeno.
4.3. Entonces, el tercero verdadero dueño del bien, no está en realidad obligado a nada. Él puede aceptar la propuesta de adquisición que le formula el contratante pero igualmente está en condiciones de rechazar la oferta. Nada lo obliga. Por eso el promitente formulará una oferta que logre convencer al tercero para enajenar su patrimonio, por ejemplo, un precio por encima de lo normal, como no podría obtener en el mercado. No hay perjuicio alguno, por el contrario, puede presentarse la hipótesis de una ganancia inesperada y conveniente para dicho tercero, quien enajena su patrimonio por un buen precio.
5. Contrato que incide sobre la situación del tercero
5.1. En este caso, no es el patrimonio ni el perjuicio sufrido por el tercero lo tipificante, sino el status jurídico del tercero. Son contratos que causan estado no para alguno de los contratantes sino para el tercero. Este, no interviene para nada en el contrato, pero va a presentarse una modificación de su status. Lo que anteriormente no era ahora es, ¿qué ocurrió?, el contrato. Debe hacerse una comparación de su situación antes de y después de, operándose un cambio sustancial de su situación jurídica y por lo mismo, después de, está en condiciones de accionar que anteriormente no podía hacerlo. Por ejemplo, el caso de una cesión de derechos, donde el acreedor cedente transfiere sus derechos, a un tercero cesionario. El deudor cedido no interviene, pero su situación va a cambiar, porque no será lo mismo ahora que ante su anterior acreedor. Contra el acreedor originario podía hacer valer algunas excepciones o medios de defensa, que ahora no puede ante el cesionario. El contrato de cesión de derecho todo varió. Lo contrario también es susceptible de suceder, es decir, si contra el acreedor originario no tenía medios de defensa o de oponer excepciones, ahora, ante el cesionario todo es posible.
5.2. Este tercer grupo es el que aún se encuentra muy diluido en otras figuras jurídicas, no teniendo todavía definidas plenamente sus características. Sin embargo, se ha podido avizorar su presencia, un tanto alejado de los grupos anteriores, por eso se viene admitiendo tímidamente como un tipo especial de contrato. De lo que se trata en suma es de un contrato, cuya celebración por los contratantes, ha hecho aparecer o desaparecer una determinación situación para el tercero, quien de ordinario no contaba con la posibilidad de que el aludido contrato llegara a celebrarse, pero celebrado que haya sido, él siente haber cambiado su estatuto personal frente a ciertas situaciones jurídicas, como por ejemplo, ocurría con la legislación derogada de inquilinato, que admitía la posibilidad de un aviso de despedida por casa única. Si el propietario originario tenía varias casas no podía invocar la causal para el desalojo, en cambio, al enajenar la finca a un adquirente para quien sí constituía casa única, éste podía invocar la causal negada para el primero.
[1] MESSINEO, ob., cit., Pág. 505; PUIG BRUTAU, ob., cit., pág. 268-269.