Fundamentos destacados: 34. En ese sentido, este órgano resolutivo superior advierte un punto contradictorio y/o incongruente estipulado en la citada minuta del 22 de mayo del 201931, en relación a lo indicado en la quinta cláusula, y lo señalado en el numeral V del Anexo 1 de Especificaciones Generales, siendo que en la primera cláusula descrita se señala que el plazo de entrega de la vivienda se contabilizará a partir de que el señor Supo tenga la condición de bonista, y en la segunda correspondiente al numeral V de las especificaciones generales, indica que será desde que el usuario tenga la condición de elegible; ante tal situación verificada, este Colegiado estima necesario aplicar el Principio Pro Consumidor, ello en tanto que en el presente caso se refleja que un consumidor ante tal situación se encuentra en un estado de mayor desventaja frente al proveedor.
35. Así tal principio establecido en el Código establece que, cuando exista duda en el alcance de los contratos por adhesión o clausulas generales de contratación estos deben de interpretarse en el sentido más favorable al consumidor; por lo tanto, considerando lo dispuesto en el referido principio, se deberá de contabilizar el plazo de entrega del inmueble materia de controversia conforme a lo establecido en el numeral V del Anexo 1 de Especificaciones Generales; esto quiere decir, que se contabilizará desde el 22 de mayo del 2019, fecha en la cual el denunciante tuvo la condición de elegible.
36. Por consiguiente; de conformidad a lo estipulado en el numeral V del Anexo 1 de Especificaciones Generales, el plazo de entrega del bien inmueble era de doce meses contabilizados desde que el señor Supo tuvo la condición de elegible, así conforme se ha precisado en los considerandos que anteceden, se encuentra acreditado que el denunciante tuvo tal condición en su primera oportunidad el 22 de mayo del 201933; no obstante, hasta la fecha la Constructora no ha cumplido con entregar al citado consumidor la Casa Habitación ubicada en el Lote N.° 16, Mz. B de la Urbanización El Carmín – Copare – Tacna; asimismo, se debe considerar además conforme a lo precisado en la presente resolución, que en el referido numeral V se pactó que los pagos podrían realizarse incluso posteriormente a la entrega del bien inmueble, interpretación que debe realizarse en concordancia con el Principio Pro Consumidor.
Sumilla: Confirmar la Resolución Final N.° 0119-2022/PS0-INDECOPI-TAC del 7 de junio de 2022, emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor adscrito a la Oficina Regional del Indecopi de Tacna, en el extremo que sancionó a Constructora e Inmobiliaria J&A S.A.C., con una multa ascendente a dos punto setenta y nueve (2.79) Unidades Impositivas Tributarias, por haber incurrido en infracción al artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
COMISIÓN OFICINA REGIONAL INDECOPI – TACNA
EXP. ORPS N.º 0030-2022/PS0-INDECOPI-TAC
PROCEDENCIA: ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ADSCRITO A LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE TACNA
DENUNCIANTE: WILLIAMS ROSENKRANZ SUPO TICONA
DENUNCIADO: CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA J&A S.A.C.
MATERIA: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
ACTIVIDAD: ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON BIENES PROPIOS O ARRENDADOS
Resumen: La Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna, resolvió confirmar la Resolución Final N.° 0119-2022/PS0-INDECOPI-TAC del 7 de junio de 2022, emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor adscrito a la Oficina Regional del Indecopi de Tacna, en el extremo que sancionó a Constructora e Inmobiliaria J&A S.A.C., con una multa ascendente a dos punto setenta y nueve (2.79) Unidades Impositivas Tributarias, por haber incurrido en infracción al artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
Confirmar la Resolución Final N.° 0119-2022/PS0-INDECOPI-TAC del 7 de junio de 2022, emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor adscrito a la Oficina Regional del Indecopi de Tacna, en el extremo que sancionó a Constructora e Inmobiliaria J&A S.A.C., con una multa ascendente a tres punto cero uno (3.01) Unidades Impositivas Tributarias, por haber incurrido en infracción al artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
Sanción:
- Dos punto setenta y nueve (2.79) Unidades Impositivas Tributarias: Constructora e Inmobiliaria J&A S.A.C., por infracción al artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
- Tres punto cero uno (3.01) Unidades Impositivas Tributarias: Constructora e Inmobiliaria J&A A.C., por infracción al artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Tacna, 16 de agosto de 2022
I. Antecedentes
1. El 10 de febrero de 2022, y con subsanación del 28 de febrero de 2022 el señor Williams Rosenkranz Supo Ticona (en adelante, el señor Supo), denunció a Constructora e Inmobiliaria J&A S.A.C. (en adelante, la Constructora) ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor adscrito a la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en adelante, el ORPS), por presunta infracción a la Ley 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).
2. Mediante resolución n.° 1 del 3 de marzo de 2022 el ORPS inició procedimiento administrativo sancionador en contra de la Constructora, por presuntas infracciones al artículo 19 del Código; en tal sentido, a través de la resolución n.° 2 del 17 de marzo de 2022, se tuvo por apersonado y por señalado el domicilio procesal del citado proveedor en el presente procedimiento.
3. El 7 de junio de 2022 el ORPS emitió la Resolución Final N.° 0119-2022/PS0- INDECOPI-TAC, la cual fue impugnada por la Constructora.
4. Posteriormente, mediante resolución n.° 1 del 12 de julio de 2022, emitida por la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en adelante, la Secretaría Técnica), se admitió a trámite el expediente en apelación; y, se informó a las partes que el expediente sería puesto en conocimiento y evaluación de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en adelante, la Comisión), vencido el plazo concedido para la formulación de sus observaciones.
5. A través de la resolución n.° 2 del 22 de julio de 2022, la Secretaría Técnica agregó al procedimiento el escrito remitido vía web el 19 de julio de 2022 por el señor Supo; seguidamente con resolución n.° 3 del 5 de agosto de 2022 se agregó los escritos remitidos vía web el 21 y 26 de julio de 2022 por la Constructora; asimismo, con resolución ° 4 del 15 de agosto de 2022 se agregó el escrito remitido vía web el 12 de agosto de 2022 por el señor Supo; y, se informó que el procedimiento sería puesto en conocimiento de la omisión.
II. Análisis
2.1 Sobre el deber de idoneidad
6. La Constitución Política en su artículo 65° ha establecido un derrotero jurídico binario que obliga al Estado a desplegar determinadas conductas en protección de los derechos de los consumidores, todo ello en concordancia con el modelo de economía social de mercado adoptado, por tanto, es posible afirmar que la protección a los consumidores no es algo nimio para el Estado, sino que constituye una obligación para proteger sus legítimos intereses.
7. En tal orden de ideas, el Código ha establecido las normas de protección y defensa de los consumidores con la finalidad de que los mismos accedan a productos y servicios idóneos, garantizando mecanismos efectivos para su protección, reduciendo la asimetría informativa, corrigiendo, previniendo o eliminando las conductas o prácticas que afecten sus legítimos intereses.
8. El artículo 18 del Código establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe5. Por su parte, el artículo 19 del Código establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado6. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.
9. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor impone a este la carga de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del producto colocado en el mercado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de la responsabilidad. Así, una vez acreditado el defecto por consumidor, corresponde al proveedor acreditar que este no le es imputable.
2.1 Respecto del recurso de apelación de la Constructora
- Sobre la falta de gestión del Bono Familiar Habitacional
10. En su recurso impugnativo la Constructora señaló que, no se habría considerado que el contrato es del 22 de mayo de 2019 y para marzo de 2022 el Estado Peruano entró en un estado de emergencia por el Covid 19, y ello implicaría la suspensión de todo trámite administrativo incluido el Fondo Mivivienda; siendo que el estado de emergencia y cuarentena se acreditarían con las normas publicadas en el diario oficial El Peruano, así hasta la fecha que se presentó la denuncia ante Indecopi se habrían presentado circunstancias que imposibilitaron gestionar el bono habitacional en forma célere debido a la pandemia por Covid 19, no siéndoles imputable conforme al artículo 1315 del C.C.
11. Agregó que, tampoco se habría considerado que el denunciante si bien tuvo la condición de elegible en una primera oportunidad, la misma caducó el 18 de agosto de 2020, siendo que postuló y fue declarado nuevamente elegible el 4 de mayo de 2021, advirtiéndose un periodo de nueve meses que no tenía la condición de elegible por lo que habría resultado imposible jurídicamente gestionar la asignación del bono; refirió que la cláusula novena del contrato de minuta de compra venta de bien futuro del 22 de mayo de 2019, establecería como causal de resolución de pleno derecho del contrato que el comprador resultare no elegible para el reconocimiento del bono, así desde el 18 de agosto de 2020 el denunciante no tendría la calidad de elegible, y por lo cual no habría gestión que realizar, por lo que le comunicaron que no realice pagos sobre el saldo del precio del inmueble, pero que el señor Supo de manera temeraria realizó los depósitos con fecha 6 de julio de 2021 por el monto de S/ 10 000.00 soles, y con fecha 4 de agosto de 2021 por el monto de S/ 27 190.00 soles, pagos que se realizaron con posterioridad, y que luego que caducara su inscripción de elegible transcurrieron 9 meses para que vuelva a postular al Fondo Mivivienda, siendo elegible por segunda vez el 4 de mayo de 2021, para realizar los depósitos y reclamar la gestión del bono.
[Continúa…]