Sumario.- 1. El contrato de opción en el derecho nacional, 2. La opción de venta, 3. Diferencias entre el compromiso de contratar y el contrato de opción, 4. Nuestra definición, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.
1. El contrato de opción en el derecho nacional
De acuerdo al artículo 1414 del Código Civil (en adelante CC):
Por el contrato de opción, una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no.
La Casación 2676-2005, Lima define al contrato de opción como aquel contrato preparatorio por el cual una de las partes, el optante, tiene la facultad de elegir entre la celebración o no del contrato definitivo en las condiciones prefijadas, y la otra, la opcionista, queda vinculada a su obligación de celebrar en un futuro dicho contrato, obligación de la cual solo podrá librarse en el supuesto que el titular de la opción renuncie a la misma o que transcurra el plazo pactado, o en su defecto el establecido por la ley, para el contrato de opción sin que este ejercite su opción.
La judicatura peruana, entonces, concibe al contrato de opción como una modalidad de los contratos preparatorios ya que, de igual forma que con el compromiso de contratar, la celebración de este contrato preliminar busca asegurar la conclusión o celebración de un contrato definitivo (contrato principal) en el futuro. Sin embargo, solo una de las partes, la optante o titular de la opción, decidirá si celebrará o no el contrato definitivo quedándole al opcionista simplemente esperar a que venza el plazo pactado o legal de la opción o la renuncia de su titular (optante) para quedar liberado.
Para una doctrina nacional, por el contrato de opción una de las partes, denominada concedente o promitente u opcionista, queda vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo (contrato opcionado) y la otra llamada optante, tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no. La opción origina un contrato con prestación a cargo de una sola de las partes, pues solo el concedente queda obligado por su manifestación de voluntad que presta por adelantado para la celebración del contrato futuro, en tanto que el optante tiene el derecho potestativo de perfeccionar o no el contrato definitivo con su sola declaración de voluntad, sin requerir de la concurrencia de la declaración del concedente. (Torres Vásquez, 2012, pp. 619-620)
Efectivamente, el concedente u opcionista es la única parte del contrato que, con su sola manifestación de voluntad, queda obligada a celebrar un contrato en el futuro (contrato principal), de tal suerte que en el contrato preliminar de opción solo existe una única prestación de hacer a su cargo, la de celebrar un contrato definitivo. Pero para se llegue a celebrar este contrato principal definitivo será necesaria la aceptación del optante o el titular de la opción. Esto haría parecer que el concedente en realidad efectúa una “oferta irrevocable” y el titular de la opción una “aceptación” las cuales al conjugarse darían como resultado el nacimiento de un contrato.
2. La opción de venta
Por ejemplo, en la opción de venta, el concedente da su consentimiento como vendedor, es decir, se compromete a vender el día en que los dos consentimientos se encuentren frente a frente, esto es, el día en que el optante decida concluir el contrato. Mientras que el optante no ejercite la opción no hay acuerdo de voluntades, por consiguiente, no hay contrato definitivo. (Torres Vásquez, 2012, p. 620)
En el caso citado, el concedente se obliga a celebrar en el futuro una compraventa como contrato principal definitivo. Sin embargo, para que ese contrato se perfeccione se requerirá ineludiblemente de la aceptación del optante o titular de la opción, es decir que se obligue a comprar el bien materia de la compraventa.
3. Diferencias entre el compromiso de contratar y el contrato de opción
De la definición dadas resaltan las diferencias entre el compromiso de contratar y el contrato de opción. Lo que más destaca es que mientras en el primero se adquiere el derecho a celebrar en el futuro un contrato definitivo, por el segundo, quien tiene la opción a su favor, goza, por el solo mérito de su voluntad de la facultad de obligar a otorgar y ejecutar el contrato opcionado. Dicho en otras palabras, el optante puede exigir judicialmente el cumplimiento del contrato y no simplemente su celebración, como sucede con el compromiso de contratar. Se le denomina opción, porque la parte que goza del derecho tiene el privilegio de elegir entre la realización o no del contrato definitivo y por ello, y coincidiendo con Francisco Alonso Moya, su esencia consiste en la facultad que un contratante concede a otro de consumar o no el contrato en las condiciones convenidas. (Arias Schreiber Pezet, 2011, pp. 184-185)
Según una doctrina brasileña, el contrato de opción, frecuente en negocios inmobiliarios, es aquel en el cual los contratantes deliberan cuál de ellos ejercerá la preferencia para la eventual celebración de un contrato. Mientras que una de las partes asume la obligación de otorgar la preferencia, bajo las condiciones de la declaración, la otra es libre de concluir o no el contrato, siendo suficiente que ejerza el derecho potestativo de preferencia dentro del período estipulado, que, por lo tanto, se convierte en uno de caducidad. De cualquier manera, solo una de las partes estará vinculada a la prestación de hacer. La otra es libre. (Rosenvald, 2010, p. 527)
Esta doctrina brasileña advierte que una de las opciones o posibilidades que tiene el concedente para liberarse de su prestación de hacer (celebrar el contrato principal definitivo) es simplemente esperar a que venza el plazo que tiene el optante o titular de la opción para aceptar o no la oferta hecha por el concedente. En el caso peruano, el plazo del contrato de opción debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, este será de un año (art. 1423 CC).
El contrato de opción a diferencia del compromiso de contratar debe contener todos los elementos y condiciones del contrato definitivo (art. 1442 CC).
4. Nuestra definición
Finalmente, luego de haber hurgado un poco en el derecho nacional, alguna casación y el derecho comparado, podemos definir al contrato de opción como aquel contrato preparatorio mediante el cual una parte denominada concedente, promitente u opcionista le concede u otorga a la otra parte, denominada optante, la preferencia o el derecho de celebrar en el futuro un contrato principal definitivo. Quedando únicamente la primera vinculada a realizar en el futuro una prestación de hacer (celebrar el contrato definitivo) hasta que la segunda: 1. decida celebrarlo, 2. renuncie a su derecho, 3. deje pasar el plazo pactado o el legal (1 año). Debiendo contener el contrato de opción todos los elementos y condiciones del contrato definitivo.
5. Conclusiones
La judicatura peruana concibe al contrato de opción como una modalidad de los contratos preparatorios ya que, de igual forma que con el compromiso de contratar, la celebración de este contrato preliminar busca asegurar la conclusión o celebración de un contrato definitivo (contrato principal) en el futuro. Sin embargo, solo una de las partes, la optante o titular de la opción, decidirá si celebrará o no el contrato definitivo quedándole al opcionista simplemente esperar a que venza el plazo pactado o legal de la opción o la renuncia de su titular (optante) para quedar liberado.
El concedente u opcionista es la única parte del contrato que, con su sola manifestación de voluntad, queda obligada a celebrar un contrato en el futuro (contrato principal), de tal suerte que en el contrato preliminar de opción solo existe una única prestación de hacer a su cargo, la de celebrar un contrato definitivo. Pero para se llegue a celebrar este contrato principal definitivo será necesaria la aceptación del optante o el titular de la opción. Esto haría parecer que el concedente en realidad efectúa una “oferta irrevocable” y el titular de la opción una “aceptación” las cuales al conjugarse darían como resultado el nacimiento de un contrato.
Un ejemplo lo tenemos en la opción de venta, donde el concedente se obliga a celebrar en el futuro una opción de venta (obligación con prestación de hacer) como contrato principal definitivo. Sin embargo, para que esa opción de venta se celebre requerirá ineludiblemente de la aceptación del optante o titular de la opción.
El plazo del contrato de opción debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, éste será de un año (art. 1423 CC).
El contrato de opción a diferencia del compromiso de contratar debe contener todos los elementos y condiciones del contrato definitivo (art. 1442 CC).
Podemos definir al contrato de opción como aquel contrato preparatorio mediante el cual una parte denominada concedente, promitente u opcionista le concede u otorga a la otra parte, denominada optante, la preferencia o el derecho de celebrar en el futuro un contrato principal definitivo. Quedando únicamente la primera vinculada a realizar en el futuro una prestación de hacer (celebrar el contrato definitivo) hasta que la segunda: 1. decida celebrarlo, 2. renuncie a su derecho, 3. deje pasar el plazo pactado o el legal (1 año). Debiendo contener el contrato de opción todos los elementos y condiciones del contrato definitivo.
6. Bibliografía
ARIAS SCHREIBER PEZET, Max (2011). Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Contratos-Parte General. Tomo I. Lima: Normas Legales.
ROSENVALD, Nelson (2010). Código Civil Comentado. Doutrina e Jurisprudência. Comentario al artículo 466, Coordinador: Cezar Peluso, São Paulo: Manole, pp. 526-527.
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal (2012). Teoría general del contrato. Tomo I. Lima: Instituto Pacífico.