A través del Expediente 01414-2020-0-1501-JR-LA-02, la Corte Superior de Junín declaró la desnaturalización de un contrato por inicio o incremento de actividad.
El demandante solicitó que se declara la desnaturalización de su contrato y la reposición a su mismo puesto de trabajo al haber sido víctima de un despido incausado.
En primera instancia se declaró fundada la demandada.
La empleadora al no estar de acuerdo interpuso recurso de apelación señalando que la sentencia venida en grado no se encuentra debidamente motivada, pues no se consideró que la causa objetiva que sustenta la contratación modal se encuentra referida al incremento de matriculados. Sin embargo, en el año 2020 la institución ha paralizado sus actividades académicas por la emergencia sanitaria que viene atravesando al país.
La Sala Superior al analizar el caso señaló que, el incremento de alumnos en la institución demandada no justifica la contratación de personal bajo la modalidad temporal de incremento de actividad, porque no se evidencia el inicio de nuevas actividades (por ejemplo, ofertar no solo educación universitaria, sino también diplomados o estudios de posgrado) o el aumento de las ya existentes (por ejemplo, ya no ofertar 10 carreras universitarias, sino 20) sino más bien, se evidenciaría una de necesidad de mercado.
De esta manera se declara la desnaturalización del contrato y se ordena la reposición del trabajador.
Fundamento destacado: 36. La causa objetiva que invoca la UC se sustenta, básicamente, en la necesidad de contratar personal para el área de recursos informáticos, ello debido a que se tiene proyectado el incremento de alumnos en un 20% en comparación del año anterior, sin embargo, sobre el particular, el Colegiado advierte dos inconsistencias, la primera radica en sustentar la causa objetiva en una proyección de incremento de alumnos matriculados para el año 2019, pero para contratar al demandante por el periodo de enero a junio de 2020, tal como se puede ver de la cláusula segunda del contrato que corre a pp. 45 y ss. del EJE; y la segunda inconsistencia radica en la
incompatibilidad de la contratación modal empleada, y es que, el incremento de alumnos en la universidad demandada, no justifica la contratación de personal bajo la modalidad temporal de incremento de actividad, porque no se evidencia el inicio de nuevas actividades (por ejemplo, ofertar no solo educación universitaria, sino también diplomados o estudios de posgrado) o el aumento de las ya existentes (por ejemplo, ya no ofertar 10 carreras universitarias, sino 20); sino más bien, se evidenciaría una de necesidad de mercado, pues lo que se desprende es un incremento coyuntural en la demanda de los servicios educativos universitarios por parte de los usuarios o alumnos, cuyo proceso de consolidación determinará la continuidad o no de la pervivencia de tal modalidad contractual, naturalmente, dentro del plazo legal permitido.
37. Consecuentemente, se encuentra acreditada la existencia de causal de desnaturalización de contrato modal, pues se incurre en la prevista en el literal d) del artículo 77° de la LPCL, debiendo entenderse que entre las partes procesales existió una relación laboral a plazo indeterminado bajo el D. Leg. 728, por ello que, el colegiado advierte que al haber cesado al demandante bajo el argumento de cumplimiento de plazo contractual, en realidad significó la configuración de un despido incausado, correspondiendo ordenar su reposición, de conformidad con la STC N° 1124-2001-AA/TC.
Sumilla: En los contratos de naturaleza temporal por incremento de actividad, regulados por el art. 57° del TUO del D. Leg. N° 728, se debe establecer la causa objetiva, de forma clara y precisa, respecto a la actividad que ha sido incrementada, a fin de que se justifique la contratación temporal; en consecuencia, al empleador corresponde proporcionar los elementos probatorios suficientes para que demuestre las razones por las cuales se contrató bajo un contrato modal y no uno había necesidad de celebrar uno a plazo indeterminado. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe señalar que si bien este tipo de modalidad contractual puede ser fácilmente confundida con el contrato por necesidad de mercado, toda vez que ambas están relacionas a atender el aumento de la actividad productiva, su diferencia radica en su naturaleza.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN
Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo[1]
CONTRATO TEMPORAL POR INCREMENTO DE ACTIVIDAD
Expediente Nº: 01414-2020-0-1501-JR-LA-02
JUECES: Corrales, Uriol y Villarreal
PROVIENE: 2° Juzgado Especializado de Trabajo
GRADO: Sentencia Apelada
JUEZ PONENTE: Edwin Ricardo CORRALES MELGAREJO[2]
RESOLUCIÓN Nº 10
Huancayo, 10 de junio de 2021.
En los seguidos por Ramiro Aventino Rojas Pérez contra la Universidad Continental (UC), sobre proceso de reposición por despido incausado, el Colegiado ha expedido en segunda instancia la:
SENTENCIA DE VISTA N° 563 – 2021
I. ASUNTO
Materia del grado
1. Viene en grado de apelación la Sentencia N° 068-2021 contenida en la Resolución N° 6 de fecha 5 de marzo de 2021, obrante a páginas 164 a 179, del Expediente Judicial Electrónico (EJE), que resuelve declarar fundada la demanda, con lo demás que contiene.
Argumentos de apelación
2. La mencionada resolución, es apelada por la parte demandada, mediante recurso que obra a páginas (pp.) 182 y siguientes (ss.) del EJE, cuyos fundamentos del agravio se resumen en indicar lo siguiente:
a) La sentencia venida en grado no se encuentra debidamente motivada, pues no se consideró que la causa objetiva que sustenta la contratación modal se halla referido al incremento de matriculados; sin embargo, en el año 2020 la UC ha paralizado sus actividades académicas por la emergencia sanitaria que viene atravesando al país.
b) No se tomó en cuenta que al igual que el demandante, fueron retirados otros trabajadores, acreditándose que el cese se debió por no tener actividades a desarrollar, por lo que no existía la obligación de renovar los contratos.
c) El incremento de actividad se encuentra debidamente justificado con la comprobación del incremento de alumnado del 15 % cada año.
d) La desvinculación se debió a la culminación del termino del contrato, y no a un despido incausado, máxime, si no existe reclamo ni constatación alguna que exista un despido por parte de la universidad.
Apelación diferida
3. También, viene en grado de apelación la fijación de puntos controvertidos y admisión de medios probatorios, que tuvieron ocasión en la audiencia de continuación única de fecha 26 de febrero de 2021, y obra en al acta de páginas 144 a 148 del EJE.
Argumentos de apelación
4. El mencionado acto procesal, es apelado por el demandante, mediante recurso que obra a pp. 156 y ss. del EJE, cuyos fundamentos del agravio se resumen en indicar lo siguiente:
e) Se determinó erróneamente que solo se analizará la desnaturalización de los contratos por el periodo del 1 de enero al 30 de julio de 2020, pese a que en la demanda se pidió la desnaturalización de los contratos desde el 1 de febrero de 2018 al 30 de julio de 2020.
f) La pretensión de desnaturalización se sustenta en el literal d) del artículo 77 de la LPCL, y los argumentos que la respaldan acusan la falta de causa objetiva desde el primer contrato suscrito.
g) Se está evitando reconocer al demandante una continuidad laboral desde el 1 de febrero de 2018 al 30 de julio de 2020.
h) Al fijar erróneamente que solo será materia de análisis el último periodo contractual, se cometió el error de no admitir como medios probatorios los contratos de trabajo suscritos con anterioridad, causando un perjuicio en el derecho de defensa del demandante.
II. FUNDAMENTOS
TEMA DE DECISIÓN:
5. Determinar si:
– La fijación de puntos controvertidos es coherente con las pretensiones sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.
– Los contratos sujetos a modalidad por incremento de actividad se han desnaturalizado o no, y si a consecuencia de lo anterior, corresponde ordenar la reposición al empleo del actor.
LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN:
DE LA APELACIÓN DIFERIDA
Ámbito de la justicia laboral
6. En nuestro ordenamiento laboral interno, la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), prevé en el Artículo II del Título Preliminar (TP) que corresponde a la justicia laboral resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa,
cooperativista o administrativa; están excluidas las prestaciones de servicios de carácter civil, salvo que la demanda se sustente en el encubrimiento de relaciones de trabajo. Tales conflictos jurídicos pueden ser individuales, plurales o colectivos, y estar referidos a
aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.
La tutela jurisdiccional efectiva
7. Es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su
petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o
acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una
mínima y sensata dosis de eficacia.
8. El Tribunal Constitucional[3], sostiene que cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad.
9. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado.
En dicho contexto, queda claro que si, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es
neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna.
Del proceso laboral
10. El proceso es, por sí mismo, un instrumento de tutela del derecho. Lo grave, se ha dicho, es que más de una vez el derecho sucumbe ante el proceso y el instrumento de tutela falla en su cometido.[4] El proceso debe ser un medio que sirva para que la
sociedad sea cada vez mejor, y no uno que sirva para ayudar a que seamos una cada vez más injusta y peor sociedad. Es el proceso el que debe adaptarse a la sociedad, y no la sociedad al proceso. Por ello debe reivindicarse el hecho que el proceso está al servicio de los hombres y de la satisfacción de sus necesidades, y no al revés.[5]
11. El proceso no existe por sí ni para sí, ni se debe a sí mismo[6]. Por ello, una visión del proceso desde el interior de este hacia él mismo es una mirada huérfana. Un procesalismo introvertido es un procesalismo decadente. El proceso debe ser visto desde fuera de él,
para ver cómo él sirve a algo distinto a sí mismo. El procesalismo, entonces, debe ser más bien extrovertido.[7] El proceso es siempre un medio para alcanzar fines que son distintos a sí mismo. En efecto, a través del proceso se busca que el Derecho objetivo sea aplicado al caso concreto para con ello dar una protección efectiva a las situaciones jurídicas de los particulares, logrando con ello tutelar sus intereses y satisfacer con ello sus necesidades.
12. A partir de todo lo anterior, queda expuesto con absoluta contundencia que el proceso es un instrumento fundamental para conseguir la tutela efectiva de las situaciones jurídicas de los particulares y en la resolución de sus conflictos inter subjetivos, para que lo establecido por el derecho objetivo tenga una real vigencia y para con todo ello lograr una paz social en justicia.
[Continúa…]
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[1] En el fanpage de la Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo, se publican las sentencias y autos de vista, tablas de audiencias, los artículos de los jueces superiores y se transmiten las audiencias vía Fecebook Live.
Visítanos en: https://www.facebook.com/Primera-Sala-Laboral-Permanente-deHuancayo-CSJJU-105655571483614
[2] Juez Superior Titular y Presidente de la Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo, publica parte de sus sentencias, exposiciones y artículos, en las redes sociales siguientes: <http://ricardocorralesmelgarejo.blogspot.com/> y <http://www.facebook.com/ricardo.corrrales.35/notes>
[3] EXP. N.° 763-2005-PA/TC
[4] COUTURE. Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Montevideo, Buenos Aires: Faira, 2002. p. 120.
[5] Giovanni Priori en: https://textos.pucp.edu.pe/pdf/4860.pdf
[6] Ya en ese mismo sentido se pronunciaba Couture: “(e)l proceso por el proceso no existe”. COUTURE, Eduardo. Op. cit.; p. 18
[7] Giovanni Priori en: https://textos.pucp.edu.pe/pdf/4860.pdf