Fundamento destacado: Tercero.- Que, el Artículo ocho del Decreto Legislativo número doscientos noventinueve establece que el contrato de arrendamiento financiero se celebrará mediante escritura pública, empero su inobservancia no se encuentra sancionada con nulidad, por lo que conforme a la norma referida en el párrafo anterior, se concluye que la formalidad establecida en el Decreto Legislativo aludido no es ad solemnitatem sino ad probationem. Sobre el particular debe tenerse presente que «en cuanto al carácter ad probationem de la forma, (…), cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto» (Vidal Ramírez, Fernando. Teoría General del Acto Jurídico. Lima: Cusco, mil novecientos ochenticinco, página ciento cuarenta).
CASACION N 2565-98-LIMA.
Lima, diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en audiencia pública el día dieciséis de abril del año en curso, emite la siguiente sentencia.
- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Financiera San Pedro Sociedad Anónima contra la sentencia de fojas ciento cincuenta y dós, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento tres, su fecha doce de enero de mil novecientos noventa y ocho declara improcedente la demanda sobre indemnización (lucro cesante); con lo demás que contiene.
- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Sala mediante resolución de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho ha estimado procedente el Recurso de Casación sólo por la causal relativa a la inaplicación de los Artículos ciento cuarenta y cuatro, doscientos veinticinco y mil trescientos cincuenta ydós del Código Civil, al haberse dado cumplimiento a los requisitos de fondo.
- CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en cuanto a la inaplicación del Artículo mil trescientos cincuenta y dos del Código Civil, el citado dispositivo legal establece expresamente que los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.
Segundo.- Que, tal como se puede apreciar de la mencionada norma, en principio establece que los contratos se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes, salvo que se haya establecido una forma «ad solemnitatem»; así la exposición de motivos de la mencionada norma establece que «… el Artículo mil trescientos cincuenta y dos permite establecer con claridad la diferencia que existe entre la formalidad ad probationem con la ad solemnitatem al disponer que esta última debe estar prefijada por la ley bajo sanción de nulidad» (Revoredo de Debakey, Delia. Compendio Exposición de Motivos y Comentarios – Tomo VI – Lima: Okura, mil novecientos ochenta y cinco, página dieciséis).
Tercero.- Que, el Artículo ocho del Decreto Legislativo número doscientos noventa y nueve establece que el contrato de arrendamiento financiero se celebrará mediante escritura pública, empero su inobservancia no se encuentra sancionada con nulidad, por lo que conforme a la norma referida en el párrafo anterior, se concluye que la formalidad establecida en el Decreto Legislativo aludido no es ad solemnitatem sino ad probationem. Sobre el particular debe tenerse presente que «en cuanto al carácter ad probationem de la forma, (…), cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto» (Vidal Ramírez, Fernando. Teoría General del Acto Jurídico. Lima: Cusco, mil novecientos ochenta y cinco, página ciento cuarenta).

Cuarto.- Que, tal como se puede apreciar del contrato de fojas cuatro, éste no ha sido elevado a escritura pública como lo exige el citado dispositivo legal, lo cual no lo hace inválido, pudiéndose admitir pruebas supletorias en defecto de la mencionada formalidad para acreditar la existencia del contrato, tales como el citado documento privado suscrito por las partes y las afirmaciones realizadas por los demandados en sus escritos de fojas cincuenta y dos y setenta y uno las mismas que constituyen declaraciones asimiladas conforme al Artículo doscientos veintiuno del Código Procesal Civil.
Quinto.- Que respecto a la inaplicación de los Artículos ciento cuarenta y cuatro y doscientos veinticinco del Código Civil, al encontrarse relacionados con el Artículo mil trescientos cincuenta y dos aludido, le son válidos los argumentos señalados al respecto, en el sentido de que la formalidad establecida para el contrato de leasing (escritura pública) constituye una forma ad probationem, por cuanto su inobservancia no se encuentra sancionada con nulidad.
Sexto.- Que, tal como se desprende de lo señalado en el considerando anterior, en el caso de autos se ha inaplicado las normas denunciadas por las razones que se han esgrimido, no obstante ello, debe tenerse presente que la pretensión principal de la demanda estriba en el pago de una determinada suma, por concepto de indemnización por lucro cesante proveniente de la resolución del contrato de arrendamiento financiero que corre a fojas cuatro.
Sétimo.- Que, en el caso de autos, la accionante no ha acreditado haber cumplido con el trámite establecido en el Artículo mil cuatrocientos treinta del Código Civil para resolver el contrato o haya procedido conforme a lo dispuesto en el Artículo doce del mencionado Decreto Legislativo.
Octavo.- Que, en consecuencia, la demanda de fojas doce resulta improcedente al haberse dado el supuesto previsto en el inciso quinto del Artículo cuatrocientos veintisiete del mencionado Código Procesal.
- SENTENCIA:
Estando a las conclusiones a las que se arriba y de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil, se declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Financiera San Pedro Sociedad Anónima a fojas ciento cincuenta y nueve, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y dos, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
- PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; OVIEDO DE A.; CELIS
![Aunque el área usurpada ya ha sido restituida a su titular mediante la ejecución de una medida de ministración provisional de la posesión, ello no exime de ordenar expresamente la restitución definitiva del bien, pues la medida cautelar es solo un adelanto de protección y no una decisión final [Casación 774-2022, La Libertad, f. j 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Declaración y reconocimiento fotográfico practicados a un colaborador eficaz, sin participación del abogado defensor del delatado, son válidos [Casación 597-2022, Lambayeque]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/reconocimiento-fotografico-invalido-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La empresa aseguradora (incorporada como tercero civil) está obligada a pagar la reparación civil, pero no el total, sino solo hasta el monto de la cobertura de su contrato de seguro [Casacion 2424-2022, Cusco]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS-MESA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Aunque la declaración de la víctima en cámara Gesell no se haya tramitado como prueba anticipada, puede ser valorada por el juzgador, pues intervinieron el fiscal, el perito psicólogo, la defensa y la madre de la menor [Casación 621-2022, Madre de Dios, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)










![Indecopi: Inmobiliaria debe probar que el porcentaje pactado como penalidad correspondió al efectivo perjuicio por la frustración de la venta (cláusula penal abusiva) [Cas. 15070-2018, Ica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![¿Los beneficios del convenio colectivo alcanzan también a servidores no sindicalizados? [Informe Técnico 001992-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajador-confianza-companero-companerismo-ambiente-laboral-sindicato-LPDerecho-218x150.jpg)
![No toda reducción del sueldo básico implica una disminución de la remuneración total [Casación 16410-2023, Tacna]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/exfuncionario-recursos-humanos-sueldo-LPDERECHO-218x150.jpg)
![A los trabajadores que realizan labor intermitente, como los choferes del servicio de transporte interprovincial, no les corresponde el pago de horas extras (conforme al art. 5 del DS 007-2002-TR), aun cuando realicen labores intermitentes que excedan las 12 horas diarias [Casación 46532-2025, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png)
![Suprema interpreta artículo 37 del TUO 728: el despido no puede deducirse y la carga de la prueba corresponde al trabajador [Casación 15624-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajadores-reunion-jefe-gritos-mal-ambiente-laboral-oficina-despido-LPDerecho-218x150.jpg)

![Fundamento de voto: No se puede equiparar la finalidad política que tiene un partido político (participación electoral) con un propósito delictivo como promover, organizar, constituir o integrar una organización con fines ilícitos (caso cócteles) [Exp. 02109-2024-PHC/TC, ff. jj. 25-26]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/FUDAMENTO-VOTO-POLITICA-ELECTORAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El control difuso es de naturaleza incidental, se lleva a cabo en casos particulares y su efecto consiste en la inaplicación de una ley al escenario concreto, siempre que el TC no haya confirmado su constitucionalidad [Exp. 03097-2024-PA/TC, ff. jj. 12-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONTROL-DIFUSO-NATURALEZA-INAPLICACION-LPDERECHO-218x150.jpg)


![Disposiciones Reglamentarias para la gestión del Fondo para Intervenciones ante la Ocurrencia de Desastres Naturales (Fondes) [DS 234-2025-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-economia-finanza-mef-LPDerecho-218x150.jpg)
![Multan a colegio de La Molina por discriminar a padre residente en el Callao que tuvo interés en matricular a su hija [Res. 2423-2025/SPC-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-exterior-10-anos-LPDerecho-218x150.jpg)
![Multan a Claro por publicidad engañosa al afirmar que «es la red móvil más rápida del Perú» y «Cámbiate a la red móvil más rápida del Perú» [Res. 185-2025/CCD-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/07/empresa-telefonia-claro-LPDerecho-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)








![[VIDEO] Juez propone que todos los delitos se tramiten en unidades de flagrancia, sin excepción](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/DELITOS-PLANTEA-TABOA-LPDERECHO-218x150.jpg)



![Multan a Claro por publicidad engañosa al afirmar que «es la red móvil más rápida del Perú» y «Cámbiate a la red móvil más rápida del Perú» [Res. 185-2025/CCD-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/07/empresa-telefonia-claro-LPDerecho-100x70.jpg)




![Disposiciones Reglamentarias para la gestión del Fondo para Intervenciones ante la Ocurrencia de Desastres Naturales (Fondes) [DS 234-2025-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-economia-finanza-mef-LPDerecho-100x70.jpg)
![Aunque el área usurpada ya ha sido restituida a su titular mediante la ejecución de una medida de ministración provisional de la posesión, ello no exime de ordenar expresamente la restitución definitiva del bien, pues la medida cautelar es solo un adelanto de protección y no una decisión final [Casación 774-2022, La Libertad, f. j 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Declaración y reconocimiento fotográfico practicados a un colaborador eficaz, sin participación del abogado defensor del delatado, son válidos [Casación 597-2022, Lambayeque]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/reconocimiento-fotografico-invalido-LPDERECHO-100x70.jpg)


![Las normas internacionales de contabilidad (NIC) no son fuentes del derecho tributario [Casación 4795-2018, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/01/Derecho-Tributario-impuestos-tributos-LP-324x160.jpg)