¿Cuáles son los elementos esenciales del contrato laboral?

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El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Derecho individual del trabajo en el Perú (Lima, 2019), escrito por el profesor Víctor Ferro Delgado. Compartimos este fragmento del texto que explica, de manera ágil y sencilla, los elementos esenciales del contrato de trabajo. Así que los animamos a leer el libro. 


1. La prestación personal de servicios

El contrato de trabajo implica la puesta a disposición de la fuerza de trabajo de un individuo para que un tercero haga uso de ella bajo su dirección. Así, el trabajador presta sus servicios por cuenta ajena, esto es, por cuenta de su empleador. Estos servicios los debe ejecutar personalmente; esto es, sin delegarlos a una tercera persona.

Este es un elemento relevante para la identificación de la naturaleza jurídica de los servicios: si se contrata a una persona para ejecutar una tarea, pero esta puede ser realizada por un tercero, los servicios se encontrarán regidos por las normas propias del derecho civil. De ahí que en el ámbito laboral la relación sea, per se, personalísima, habida cuenta de que el empleador contrata a la persona por sus cualidades personales y porque pretende que sea esta, —a quien evaluará durante el periodo de prueba— y no otra la que realice las actividades materia del contrato.

El elemento personal del contrato de trabajo ha sido reconocido por el artículo 5 de la LPCL, en el que expresamente se señala que para que los servicios puedan ser considerados de naturaleza laboral, deben ser prestados en forma personal y directa por el trabajador en su calidad de persona natural. La única excepción a esta regla está referida a aquellos casos en los que, por la naturaleza de las labores, sea usual el apoyo de familiares directos del trabajador.

2. La remuneración

El trabajador recibe una retribución económica por la prestación de sus servicios. A esta contraprestación se le denomina «remuneración», la cual puede otorgarse en dinero o en especie.

El artículo 6 de la LPCL ha otorgado un carácter omnicomprensivo al concepto de remuneración, de modo que —en términos generales y con prescindencia de la denominación que se le otorgue— todo lo que percibe el trabajador como retribución de sus servicios califica como remuneración, sea en dinero o en especie, y siempre que sea de libre disposición.

Sin embargo, el concepto remuneración dista de ser unívoco, de manera que en todos los supuestos los mismos pagos sean considerados como remuneración para efectos de establecer la base de cálculo para determinadas prestaciones. A modo de ejemplo, las remuneraciones en efectivo y en especie —estas últimas debidamente justipreciadas— deben ser consideradas para establecer la remuneración computable para el pago de la CTS. No obstante, la remuneración en especie no es base de cálculo para establecer la remuneración sobre la cual se paga la contribución al sistema privado de pensiones.

A su vez, es importante precisar que existirán supuestos en los que el bien entregado al trabajador no necesariamente implica plena su irrestricta disposición, pero sí el goce de una ventaja patrimonial o el ahorro en determinado gasto que correspondería asumir al trabajador y, por esta razón, dicho beneficio también calificará como remuneración. Por ejemplo, el pago de la membresía mensual a un gimnasio, aun cuando se otorgue con restricciones que limiten su libre disposición, como podría ser que el beneficio sea personal, intransferible y solo válido en determinada cadena de locales.

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Veremos más adelante que existen conceptos a los que por mandato expreso de la ley se les ha privado de naturaleza remuneratoria, a pesar de que por su tipificación jurídica y doctrinaria correspondería atribuirles un carácter salarial. Lo relevante en este punto es destacar que la contraprestación que percibe el trabajador por la realización de su actividad es considerada como remuneración y que este es otro elemento esencial del contrato de trabajo.

3. La subordinación

La subordinación es el elemento diferenciador entre un contrato de trabajo y cualquier otra forma de contratación, en particular la locación de servicios, regida por el derecho civil.

Ojeda Avilés (2007) da cuenta de las diversas teorías que se han postulado para tipificar al vínculo laboral, desde la ajenidad de los frutos del trabajo, hasta la dependencia económica, pero ninguna de estas proporciona los elementos necesarios para diferenciar la contratación civil de la contratación laboral. Ojeda, por tanto, concluye que es la subordinación el elemento que realmente distingue al contrato de trabajo del arrendamiento o locación de servicios, toda vez que a través de este elemento se efectúa un control detallado sobre la prestación de servicios que ejecuta el trabajador y que incluso se extiende hasta su propio comportamiento.

La subordinación es entendida como la sujeción jurídica del trabajador al ejercicio de determinadas facultades por parte del empleador. Es precisamente por el estado de sujeción en el que se encuentra el trabajador que el derecho del trabajo ha construido un andamiaje protector y pluridimensional en favor de la parte débil de la relación laboral. Así, el ordenamiento reconoce derechos indisponibles y por ende de imperativo cumplimiento, sean estos de origen heterónomo —normas legales— o de origen autónomo, conforme opera con las estipulaciones previstas en un convenio colectivo. Además, otorga rango constitucional al ejercicio de derechos individuales y colectivos —sindicalización, negociación colectiva y huelga— a la vez que organiza e implementa un aparato público de fiscalización del adecuado cumplimiento de los derechos laborales a través de las actuaciones de inspección.

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De esta forma, subordinación y poder de dirección constituyen el anverso y reverso de una misma moneda, sobre cuya base, dentro de ciertos límites, el empleador goza de la potestad de dirigir, controlar y fiscalizar las labores que realizan los trabajadores e, incluso, sancionar las inconductas en las que incurran (art. 9 LPCL). Estas facultades, notoriamente, no pueden ser ejercidas en el marco de relaciones de naturaleza civil, donde ambas partes se relacionan en un plano de igualdad.

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