Contrato de depósito: definición, partes, características

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Sumario.- 1.- Introducción, 2.- Partes del contrato, 3.- Prestaciones a cargo de las partes, 4.- Carácter temporal, 5.- Otros caracteres, derechos y obligaciones en el depósito: gratuidad, obligación de reembolso y derecho de retención, 6.- ¿Es acaso posible celebrar un contrato de depósito respecto de bienes inmuebles?, 7.- El contrato de depósito en el derecho comparado, 7.1.- ¿Puede el depositario practicar actos posesorios sobre el bien que custodia?, 8.- Nuestra definición de depósito, 9.- Conclusiones, 10.- Bibliografía.


1.- Introducción

De acuerdo con el artículo 1814 del Código Civil (en adelante CC):

Por el depósito voluntario el depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante.

De esta definición se desprenden las partes del contrato de depósito (el depositario y el depositante), la prestación a cargo de una de ellas (la custodia de un bien y su posterior devolución a cargo del depositario) y su carácter temporal.

2.- Partes del contrato

Por un lado tenemos al depositario, quien se obliga a recibir un bien para custodiarlo y por el otro tenemos al depositante, quien hizo entrega del mencionado bien.

3.- Prestaciones a cargo de las partes

Con respecto a la prestación a cargo del depositario, el Código señala que este está obligado a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante. Asimismo, la custodia comprende también el deber de conservar el bien y el observar la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. (art. 1819)

Esta es la llamada responsabilidad del depositario en lo que constituye la esencia misma del contrato (el deber de custodia y conservación) y hace que responda por la llamada culpa leve in abstracto, que es el equivalente al cuidado del buen padre de familia tradicional y a la culpa leve contemplada en el artículo 1320 del CC[1]. (Arias Schreiber Pezet, 2011, p. 532)

La sts 23 noviembre 2004 (rja 7383) española establece la responsabilidad contractual del depositario por el incendio de su almacén al entender que: «la esencia del depósito es la guarda y custodia de la cosa, así como su restitución […] siendo el depositario el único responsable del depósito respecto al depositante […]. Acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar una incidencia extraña (sentencia 2 junio 2004 [rja 4735], y las que cita) que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya». (Arnau Moya, 2009, p. 330)

Al respecto, la judicatura nacional en el Exp. 2127-2003- Lima. Data 30,000. GJ. ART. 1824, expresa que el depósito es un contrato de prestación de servicios donde la prestación esencial constituye la custodia del bien entregado y su devolución cuando lo solicite el depositante; siendo responsable por los daños y pérdidas de las mercancías ingresadas a los recintos a su cargo.

4.- Carácter temporal

El carácter temporal del depósito se desprende de la obligación a cargo del depositario quien además de recibir el bien para custodiarlo y conservarlo debe devolverlo cuando se lo solicite el depositante incluso si fuese antes del vencimiento del plazo pactado, tal como reza el 1830 del CC:

El depositario debe devolver el bien en cuanto lo solicite el depositante, aunque hubiese plazo convenido, salvo que el contrato haya sido celebrado en beneficio o interés del depositario o de un tercero.

5.- Otros caracteres, derechos y obligaciones en el depósito: gratuidad, obligación de reembolso y derecho de retención

Con respecto a la prestación a cargo del depositante, el Código no prevé prestación alguna a su cargo, por ello se dice que el depósito es un contrato con prestación única. Recordemos que el depósito se presume juris tantum gratuito salvo pacto en contrario de conformidad con el art. 1818 del CC:

El depósito se presume gratuito, salvo que, por pacto distinto o por la calidad profesional, por la actividad del depositario u otras circunstancias, se deduzca que es remunerado. Si las partes no determinan el importe de la remuneración, ésta se regula según los usos del lugar de celebración del contrato.

Sin embargo, de acuerdo al art. 1851, existe una obligación de reembolso a cargo del depositante:

El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos hechos en la custodia y conservación del bien depositado y a pagarle la indemnización correspondiente.

Y el derecho de retención a favor del depositario, en el art. 1852:

El depositario sólo puede retener el bien hasta que se le pague lo que se le debe por razón del contrato.

6.- ¿Es acaso posible celebrar un contrato de depósito respecto de bienes inmuebles

Profundizando un poco más sobre el objeto de la prestación en el contrato de depósito, la Cas. 2105-2004-La Libertad. Data 30,000. GJ expresa:

Quien recibe un inmueble para cuidarlo, en calidad de guardián, en la forma en que lo describen los propios demandantes, en realidad celebró un contrato de depósito, según la definición del artículo 1814 del Código Civil.

No existe realmente razón para impedir el depósito sobre inmuebles y así lo permite el Código vigente. Es frecuente que una persona que desea viajar o trasladarse a otro lugar por algún tiempo, deje cerrada su casa y entregue a otra las llaves, lo que configura, en el fondo, un contrato de depósito, en la medida en que se dan los elementos de guarda, conservación y devolución.

Puede suceder, inclusive, que la entrega de las llaves vaya acompañada por la posibilidad de que el depositario use una parte limitada de la casa, sin que esto necesariamente conduzca a sostener que se trata de una locación de cosas ni de servicios, ni tampoco de un contrato atípico, sino de un depósito en el cual el uso parcial y sin trascendencia económica es un factor secundario y que no desvirtúa ni altera la obligación principal que lo inspira. (Arias Schreiber Pezet, 2011, p. 527)

7.- El contrato de depósito en el derecho comparado

7.1.- ¿Puede el depositario practicar actos posesorios sobre el bien que custodia?

Haciendo un poco de derecho comparado, en el derecho brasileño, se considera al depositario como un poseedor directo del bien mueble –y no un mero detentor–, en la medida en que el desdoblamiento de la posesión requiera de una relación jurídica de derecho real u obligacional, como en el depósito. Así el depositario no mantiene la cosa consigo a título de permisión o detentación, ni está subordinado al depositante. Vale decir, que el hecho de no usar o disfrutar la cosa, sino solo conservarla, no excluye la práctica de actos posesorios, ya que, siendo el poseedor quien ejercita de hecho alguno de los poderes del propietario, su condición de poseedor será dotada de la posibilidad de valerse de las acciones posesorias[2] en defensa de la cosa ante turbulencias o amenazas. (Rosenvald, 2010, p. 649)

De hecho, el depósito voluntario es una relación intuitu personae, ya que el deber de custodia se atribuye a alguien, por regla, en razón de una confianza especial respecto a los actos conservatorios de la cosa. Por lo tanto, el poseedor directo puede determinar que la custodia inmediata quede a cargo de los detentadores (ver g „empleados), pero no podrá transferir la posesión a terceros, excepto con la autorización del depositante[3]. (Ídem)

8.- Nuestra definición de depósito

De las doctrinas y jurisprudencias expuestas, concebimos al depósito como aquel contrato a título gratuito e intuitu personae en virtud del cual, una parte denominada depositario se obliga a recibir un bien (mueble o inmueble) para custodiarlo, conservarlo y devolverlo y otra parte denominada depositante quien, en principio, no tiene obligación alguna frente al depositario salvo reembolsarle los gastos hechos en la custodia y conservación del bien y a pagarle una indemnización en caso corresponda.

9.- Conclusiones

Con respecto a la prestación a cargo del depositario, el Código señala que este está obligado a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante. Asimismo, la custodia comprende también el deber de conservar el bien y el observar la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Con respecto a la prestación del depositante, el Código no prevé prestación alguna a su cargo, por ello se dice que el depósito es un contrato con prestación única. Recordemos que el depósito se presume juris tantum gratuito salvo pacto en contrario (art. 1818).

Sin embargo, de acuerdo al art. 1851, existe una obligación de reembolso a cargo del depositante a favor del depositario de los gastos hechos en la custodia y conservación del bien depositado y al pago de la indemnización en caso corresponda.

Caso no se le pague lo que se le debe por razón del contrato al depositario, este cuenta con el derecho de retención (art. 1852).

El carácter temporal del depósito se desprende de la obligación a cargo del depositario quien además de recibir el bien para custodiarlo y conservarlo debe devolverlo cuando se lo solicite el depositante incluso si fuese antes del vencimiento del plazo pactado (art. 1830 CC).

Concebimos al depósito como aquel contrato a título gratuito e intuitu personae en virtud del cual, una parte denominada depositario se obliga a recibir un bien (mueble o inmueble) para custodiarlo, conservarlo y devolverlo y otra parte denominada depositante quien, en principio, no tiene obligación alguna frente al depositario salvo reembolsarle los gastos hechos en la custodia y conservación del bien y a pagarle una indemnización en caso corresponda.

10.- Bibliografía

ARIAS SCHREIBER PEZET, Max (2011). Exégesis del Código Civil peruano de 1984. ContratosNominados. Tomo II, Lima: Normas Legales.

ARNAU MOYA, Federico (2009). Lecciones de Derecho Civil II: Obligaciones y contratos. Valencia: Universitat Jaume I.

ROSENVALD, Nelson (2010). Código Civil Comentado. Doutrina e Jurisprudência. Comentario al artículo 627, Coordinador: Cezar Peluso, São Paulo: Manole, pp. 649-650.


[1] Artículo 1320.- Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

[2] Artículo 921.- Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él.

[3] Artículo 1817.- No puede cederse el depósito sin autorización escrita del depositante, bajo sanción de nulidad.

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