Contrato de temporada se justifica para atender necesidades propias del giro de la empresa que surjan solo en determinadas épocas del año [Casación Laboral 14653-2019, La Libertad]

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Fundamento destacado: Décimo Sexto: Conforme a la teoría del caso de la parte demandada, la causa objetiva de la contratación por temporada del demandante es la necesidad de contar con mayor personal al producirse el incremento del caudal del Río Chicama, lo que genera –a su vez– la necesidad de incrementar las actividades de riego en los cultivos de caña de azúcar. En ese sentido, del informe que obra inserto en el CD ROM ofrecido como medio probatorio de la contestación de demanda, se señala que para el año dos mil diecisiete, aumenta la cantidad de requerimiento de personal en los meses de enero a junio.

Sobre esta base, se ha probado que durante el período de contratación del actor, se registra un incremento de mano de obra para las actividades de riego en los campos de cultivo, mano de obra que es necesaria en los meses de aumento de la cantidad de agua en el Río del Valle Chicama; es decir, los meses de enero a junio, donde se concentran los campos que fueron sembrados entre los meses de octubre del año anterior y marzo del mismo año, y se ubican los cultivos de caña de azúcar de la demandada.

Décimo Séptimo: Teniendo claro que el demandante fue contratado como Operario de Campo para la realización de riego de campos de cultivo de caña de azúcar, según ha sido manifestado en la demanda, se concluye que los contratos de temporada celebrados entre las partes, por el espacio de un aproximado de cinco(05) meses, obedecieron a la necesidad de la demandada de contar con mayor mano de obra para el riego, siembra y cultivo, limpieza de  acequias y otras afines a la Superintendencia de Producción y/o labores culturales de campo, durante los meses de enero a junio, debido al incremento de caudal del Río Chicama (evento cíclico), lo cual genera incremento en la Gerencia de Campo, tal como fue establecido en la causa objetiva de los referidos contratos, habiéndose cumplido por ende con los requisitos de ley para la contratación bajo esta modalidad, de conformidad con los artículos 68° y 72° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR,motivo por el que deviene en fundado este extremo de las causales denunciadas.

Décimo Octavo: De esta manera, habiéndose concluido que el cese del demandante se produjo por el vencimiento del plazo establecido en el contrato modal, el cual obedeció también al término de la temporada, es evidente que no resulta amparable el pedido de reposición con vínculo laboral indeterminado; en consecuencia, carece de objeto realizar mayor análisis y comentario de la norma recurrida sobre infracción normativa del inciso c) del numeral 7.2 del artículo 7°de la Ley N.° 27360.


Sumilla: Por el contrato de temporada, se faculta al empleador a contratar mano de obra para atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que surjan solo en determinadas épocas del año y que estén sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 14653-2019, La Libertad

Reposición por despido incausado y otro

PROCESO ABREVIADO – NLPT

Lima, veintiuno de enero de dos mil veintidós

VISTA la causa número catorce mil seiscientos cincuenta y tres, guion dos mil diecinueve, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado, con la adhesión de los señores jueces supremos Malca Guaylupo, Lévano Vergara y Carlos Casas; y con el voto en discordia del señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de la señora jueza suprema Pinares Silva De Torre; se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Casa Grande S.A.A., mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil diecinueve (fojas ciento veintisiete a ciento cuarenta y cuatro), contra la Sentencia de Vista del cuatro de abril de dos mil diecinueve (fojas ciento doce a ciento veinticuatro), que confirmó la Sentencia apelada del nueve de abril de dos mil dieciocho (fojas cincuenta y nueve a sesenta y nueve), que declaró fundada la demanda; en el proceso abreviado laboral sobre reposición por despido incausado y otro seguido por el demandante, Alan Landauro Vigo Villanueva.

CAUSALES DEL RECURSO

Mediante resolución del veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno (fojas setenta y tres a setenta y siete del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales de: a) infracción normativa de los artículos 67°, 71° y 77° del Texto Único Ordena do del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competi tividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR; b) i nfracción normativa del inciso 3° del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y c) infracción normativa del literal c) del artículo 7.2 de la Ley N.° 27360, Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre las citadas causales.

CONSIDERANDO

Primero: Del desarrollo del proceso.

a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda que corre de fojas once a veintidós, interpuesta el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, por Alan Landauro Vigo Villanueva, solicitando como pretensión principal, su reposición por despido incausado en su puesto habitual de labores como operario de campo, regador en el Anexo Mocan en la División Casa Grande de la empresa demandada, con contrato de trabajo a tiempo indeterminado y como pretensión accesoria, peticiona el pago de honorarios profesionales en favor de su abogado defensor por la suma de cinco mil con 00/100 Soles (S/ 5,000.00).

b) Sentencia de primera instancia. El juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la Sentencia emitida el nueve de abril de dos mil dieciocho (fojas cincuenta y nueve a sesenta y nueve), declaró fundada la demanda, ordenando que la emplazada cumpla con reponer al demandante en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando al momento del cese u otro de similar naturaleza y misma categoría en un plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia.

El magistrado de primera instancia, expuso como argumentos de su decisión que las labores del demandante han sido de regador para la empresa demandada, lo cual no ha sido cuestionado por esta, el contrato de temporada suscrito entre las partes se encuentra desnaturalizado, pues, las actividades de riego de las acequias de la demandada son actividades permanentes durante todo el año, no habiendo probado la demandada que las actividades se vean incrementadas en determinadas épocas del año y que el mismo sea cíclico, repetitivo y previsible.

Asimismo, manifestó que la duración de la temporada ha sido descrita en forma genérica por la demandada, debiendo desvirtuarse la posibilidad de que pudiera validarse una contratación modal por temporada en tanto que la discontinuidad es una característica de las labores intermitentes, por lo incierto de la ocurrencia del factor que determina la necesidad de contratar, sin embargo, el contrato ese tipo de contratos, se refiere a una contratación en función de una necesidad que sucede en períodos determinados, es decir, en una temporada claramente definida y que se repite en períodos equivalentes.

Finalmente, el juez especializado sostuvo que en los contratos de temporada materia de controversia se indica que la causa que genera la contratación del actor, es el incremento del volumen de agua en el río Chicama en los meses de febrero a abril; sin embargo, en dichos contratos también se indica que la limpieza de acequias debe hacerse entre los meses de octubre a diciembre, lo que no resulta acorde al período de celebración de la contratación.

c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la Sentencia apelada, expresando como fundamentos que la causa objetiva del contrato de temporada adolece de falta de identificación o vinculación de manera clara y precisa entre las actividades o labores por las que se contrata al demandante, señaló además que las actividades que dieron origen a la contratación excepcional no se circunscriben a las relacionadas con el riego, sino que se extienden a las de siembra y cultivo.

La Sala Superior también mencionó que existe incongruencia en la duración de la temporada, pues, se señala que el incremento de labores de riego se genera durante los meses de verano en el valle Chicama, es decir, desde el uno de febrero hasta el treinta de abril de cada año aproximadamente, salvo por razones climáticas extraordinarias se extienda y justifique dicho requerimiento, sin embargo, la contratación del demandante se extendió desde febrero hasta junio de dos mil diecisiete.

Finalmente, el Colegiado Superior expresó que la Casación N.° 829-2015 a que hace referencia la demandada, está referida a trabajadores contratados por temporada, a diferencia del demandante que, es un trabajador bajo un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que, el demandante, sí puede acceder a la tutela restitutoria.

Segundo: Derecho al debido proceso.

Conforme a las causales de casación declaradas procedentes, se delimitara en primer término, si se ha infringido el derecho del debido proceso, y, de no presentarse la afectación procesal alegada por la recurrente, se procederá a emitir pronunciamiento sobre las causales sustantivas declaradas procedente.

El texto constitucional, establece lo siguiente:

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […]”.

Tercero: De la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, además del reconocimiento constitucional (inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú), se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2° del Pacto Internacio nal de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y numeral 1 del artí culo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Por tanto, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural);

b) Derecho a un juez independiente e imparcial;

c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;

d) Derecho a la prueba;

e) Derecho a una resolución debidamente motivada;

f) Derecho a la impugnación;

g) Derecho a la instancia plural;

h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Cuarto: El derecho a la motivación de las resoluciones importa una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no guarden ninguna relación con el objeto de resolución, de modo tal que una resolución puede devenir en arbitraria cuando no se encuentre motivada o haya sido motivada de manera deficiente. La motivación de las decisiones judiciales es un elemento del derecho al debido proceso, el cual implica que el juez al momento de resolver fundamente su decisión en los hechos y el derecho correspondientes.

[Continúa…]

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