Fundamento destacado: OCTAVO. Consecuentemente, estando debidamente establecido en autos, la existencia de la servidumbre de paso sub litis, así como los actos perturbatorios que impiden el tránsito en la misma, además de la individualización del demandado como la persona que encargó la realización de las obras realizadas en el citado predio; esta Sala Suprema concluye que la sentencia de vista, efectivamente, ha infringido el deber a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al no haber valorado en forma conjunta los medios probatorios obrantes en autos, a la luz de las disposiciones legales que regulan la presente controversia sobre interdicto de retener a efectos de erradicar los actos perturbatorios acaecidos en la servidumbre de paso aparente de seis metros de ancho a lo largo, que se encuentra comprendida en el predio de propiedad del demandado (artículos 599 y 606 del Código Procesal Civil), más aún si en la sentencia casatoria de fojas ochocientos veintidós, este Supremo Colegiado ordenó al Ad quem la emisión de un nuevo fallo, teniendo en cuenta los medios probatorios antes glosados. Verificándose así la infracción normativa por la que se declaró la procedencia del presente recurso de casación, correspondiendo ampararlo; asimismo, esta Sala Suprema, actuando en sede de instancia, considera pertinente confirmar la sentencia de primera instancia.
Sumilla: «La procedencia del interdicto de retener solo está supeditada a la prueba de que el actor se halla efectivamente en la posesión o tenencia, y que el demandado lo ha turbado en ellas mediante la realización de actos materiales y contra la voluntad del poseedor o tenedor”.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 12101 – 2016
ICA

Lima, veintiuno de setiembre del año dos mil diecisiete.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA, la causa número doce mil ciento uno – dos mil dieciséis; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Rueda Fernández, Wong Abad, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Bárbara De la Cruz Ormeño, de fecha once de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas novecientos veintinueve, contra la sentencia de vista de fecha trece de junio de dos mil dieciséis, corriente a fojas ochocientos treinta y siete, que revocó la sentencia apelada de primera instancia, de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, obrante a fojas setecientos veintiocho, que declaró fundada la demanda; y reformándola, la declararon infundada; en los seguidos por Bárbara De la Cruz Ormeño contra Juan Clímaco Vargas Santillán, sobre Interdicto de Retener y otro.
II. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento uno del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Bárbara De la Cruz Ormeño, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con los artículos 599 y 606 del Código Procesal Civil. Alegando que la Sala Superior ha hecho caso omiso a lo dispuesto por esta Sala Suprema en la casación de fecha siete de julio de dos mil quince, que declaró la nulidad de la anterior sentencia de vista expedida, y ordenó se emita nueva resolución de acuerdo a lo expuesto en la misma; la Sala Superior concluye erróneamente que no se ha demostrado la perturbación ejercida por el demandado respecto a la servidumbre de paso, lo cual resulta contrario a lo actuado, como lo manifestado en la contestación de la demanda la constatación policial, el Informe Legal N° 07-2012-GDU-MAPI/LAAF e informe pericial, instrumentales de las cuales se desprende que el emplazado ha realizado actos perturbatorios sobre la servidumbre que sirve de acceso a su propiedad y de propiedades colindantes, razones por las cuales además, la sentencia de vista adolece de motivación insuficiente, incongruente y aparente.
III. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
DE LA DEMANDA:
Del escrito que obra a fojas treinta y nueve, subsanado a fojas cincuenta y dos, se aprecia que la demandante, Bárbara De la Cruz Ormeño, interpone demanda de interdicto de retener contra Juan Clímaco Vargas Santillán en su condición de representante legal de la Empresa Constructora J.V.S.; a efecto de que se ordene el cese de los actos de perturbación que viene efectuando la demandada sobre la servidumbre de paso aparente, de seis metros de ancho a lo largo, que permite el único ingreso y salida de su parcela y otras propiedades, a partir del tres de agosto de dos mil once.
La demandante afirma ser propietaria del predio agrícola, Parcela N° 173, de una extensión de tres punto mil cuatrocientos cincuenta hectáreas (3.1450 has), identificada con Unidad Catastral N° 11745, debidamente inscrita en la Partida N° 11007548 del Registro de Propiedad Inmueble de Ica; el cual formó parte del predio denominado San José La Joya, ubicado en el distrito de Ica, provincia y departamento de Ica. Agrega que en dicho lugar existe una servidumbre de paso aparente de seis (6) metros de ancho a lo largo, que permite el acceso a su parcela como a otras parcelas; dicha servidumbre está debidamente delimitada con sus respectivos hitos y con estacas, indicando que la existencia de la misma data de hace más de cincuenta (50) años, inclusive desde la existencia de la hacienda “La Joya”; siendo que posteriormente, el demandado Juan Clímaco Vargas Santillán adquiere la Parcela N° 175, con Unidad Catastral N° 11747, con un área de tres punto cuatrocientos hectáreas (3,0400 has), pretendiendo desconocer la servidumbre de paso con fines de construir viviendas de habilitación urbana, tratando de extender su propiedad y eliminar el acceso de la servidumbre de paso a sus propiedades, llegando inclusive a realizar trabajos en la servidumbre de paso, conducta que le perjudica al ser la única entrada que existe a su propiedad. En dicho contexto, la accionante acredita la existencia de la servidumbre de paso aparente con sendas diligencias llevadas a cabo por el Ministerio de Agricultura, Autoridad Policial, Títulos de propiedad, por los cuales se evidenciaría que su persona, así como los demás propietarios de fundos aledaños, cuentan con la posesión de la servidumbre de paso que sirve de entrada a sus parcelas.
[Continúa…]




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