Contraloría dispone uso obligatorio de casilla electrónica en procedimiento sancionador [Resolución de Contraloría 478-2025-CG]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de octubre de 2025

La Contraloría General de la República modificó el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional (PAS-RAF) mediante la Resolución 478-2025-CG. La actualización fortalece el marco normativo del sistema sancionador, incorporando ajustes orientados a la eficiencia, transparencia y precisión procedimental.

Entre los principales cambios, se dispone el uso obligatorio de la casilla electrónica como domicilio digital para notificaciones y comunicaciones; además, se amplían y precisan las causales eximentes y atenuantes de responsabilidad, incluyendo el caso fortuito, error inducido por la administración, actuación en emergencias y mecanismos de derecho premial que permiten reducir sanciones o concluir anticipadamente el procedimiento.

Asimismo, se refuerzan las facultades del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas (TSRA) para solicitar información, realizar investigaciones y usar el sistema electrónico e-PAS. También se regulan los requisitos y encargos excepcionales de sus vocales, y se ajustan los plazos de las fases del procedimiento: instructiva (40/70 días), sancionadora (35/60) y de apelación (35/60), con prórrogas limitadas y reglas específicas de suspensión.

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Modifican el Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional, aprobado por Resolución de Contraloría N° 166-2021-CG y modificatorias

RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍA Nº 478-2025-CG

Lima, 27 de octubre de 2025

VISTOS:

La Hoja Informativa Nº 000159-2025-CG/OGPAS, de la Oficina de Gestión de la Potestad Administrativa Sancionadora; la Hoja Informativa Nº 000323-2025-CG/GJNC de la Gerencia de Asesoría Jurídica y Normatividad en Control Gubernamental de la Contraloría General de la República; y,

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Constitución Política del Perú, la Contraloría General de la República es una entidad descentralizada de derecho público que goza de autonomía conforme a su ley orgánica; asimismo, es el órgano superior del Sistema Nacional de Control que tiene como atribución supervisar la legalidad de la ejecución del presupuesto del Estado, de las operaciones de deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control;

Que, el artículo 45 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y sus modificatorias, atribuye a esta Entidad Fiscalizadora Superior la potestad de sancionar por cuanto determina la responsabilidad administrativa funcional e impone una sanción derivada de los informes de control emitidos por los órganos del Sistema; en tanto que la Ley Nº 31288, tipifica las conductas infractoras en materia de responsabilidad administrativa funcional y establece las medidas para el adecuado ejercicio de la potestad sancionadora de la Contraloría General de la República, modificando diversos artículos y la Novena Disposición Final de la referida Ley Nº 27785;

Que, en el marco de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31288, se autorizó a la Contraloría General de la República para que apruebe, a través de Resolución de Contraloría, el Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional;

Que, mediante Resolución de Contraloría Nº 166-2021-CG de fecha 19 de agosto de 2021, se aprueba el “Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional”, que establece disposiciones complementarias para el ejercicio de la potestad sancionadora y desarrollo del procedimiento administrativo sancionador por responsabilidad administrativa funcional; así como, la conformación, atribuciones y funcionamiento de los órganos a cargo o relacionados con el procedimiento sancionador;

Que, mediante Resolución de Contraloría Nº 274-2025-CG, se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Contraloría General de la República, modificado por las Resoluciones de Contraloría Nº 320-2025-CG y Nº 376-2025-CG, cuyo artículo 10 establece que la Oficina de Gestión de la Potestad Administrativa Sancionadora (OGPAS) es la unidad orgánica responsable de la planificación e implementación de las acciones relacionadas con la potestad sancionadora, por responsabilidad administrativa funcional y por infracciones al ejercicio del control gubernamental, proponer su marco normativo y supervisar la gestión de los órganos de la primera instancia; asimismo, de acuerdo al literal d) del artículo 11 del citado documento de gestión organizacional, la OGPAS tiene por función evaluar la necesidad de la emisión o modificación de la normativa que regula el procedimiento sancionador o la potestad sancionadora, elaborando la respectiva propuesta;

Que, mediante Hoja Informativa Nº 000159-2025-CG/OGPAS, la OGPAS sustenta técnicamente la propuesta de modificación del “Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional”, aprobado por Resolución de Contraloría Nº 166-2021-CG, y sus modificatorias;

Que, la citada propuesta de modificación ha sido evaluada por la Oficina de Gestión de la Potestad Administrativa Sancionadora en su condición de propietario, entre otros, del proceso “PM04.02: Gestión del procedimiento sancionador por infracción al ejercicio del control gubernamental”, cumpliéndose con la Directiva Nº 003-2024-CG/GJNC “Gestión Normativa en la Contraloría General de la República”, aprobada con Resolución de Contraloría Nº 159-2024-CG;

Que, conforme a lo señalado por la Gerencia de Asesoría Jurídica y Normatividad en Control Gubernamental, mediante la Hoja Informativa Nº 000323-2025-CG/GJNC, se considera jurídicamente viable la emisión de la Resolución de Contraloría que modifica el “Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional”, propuesta por la OGPAS con la Hoja Informativa Nº 000159-2025-CG/OGPAS; y,

De conformidad con la normativa antes señalada, y en uso de las facultades previstas en el artículo 32 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y sus modificatorias, así como lo dispuesto por el literal s) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de la Contraloría General de la República, aprobado por Resolución de Contraloría Nº 274-2025-CG, y sus modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modificar la definición del término “Casilla Electrónica” del artículo 3, el inciso ii) del numeral 10.2 del artículo 10, el numeral 12.1 del artículo 12, el artículo 13, los literales l) y m) del artículo 25, el artículo 35, los literales a) y j) del numeral 36.1 del artículo 36, el literal g) del artículo 39, el artículo 44, el artículo 60, el numeral 64.3 del artículo 64, el numeral 73.4 del artículo 73, el numeral 74.3 del artículo 74, el numeral 83.2 del artículo 83, el artículo 102, el numeral 107.1 del artículo 107, e incorporar el literal n) del artículo 25 y el literal h) del artículo 39 del “Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional”, aprobado por Resolución de Contraloría Nº 166-2021-CG, y sus modificatorias, en los siguientes términos:

Artículo 3.- Términos

En el presente Reglamento se hacen uso de las siguientes definiciones, siglas y referencias que se detalla a continuación:

(…)

Casilla Electrónica:

Es el buzón electrónico asignado al usuario receptor como domicilio digital obligatorio para la recepción de las notificaciones electrónicas y/o comunicaciones. Es única a nivel nacional, de carácter exclusivo, y de uso gratuito y obligatorio para cada usuario.

(…).

Artículo 10.- Circunstancias agravantes y atenuantes para la graduación de la sanción

(…)

10.2 En el numeral 10.1:

(…)

ii) Es circunstancia atenuante privilegiada la indicada en el literal a) del numeral 13.1 del artículo 13.

(…).

Artículo 12.- Condiciones eximentes de responsabilidad administrativa funcional

12.1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:

a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobados.

b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.

c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción.

d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.

e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.

f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación del pliego de cargos que forma parte de la resolución de inicio del procedimiento sancionador.

g) La actuación funcional en caso de catástrofe, desastres naturales o inducidos, estado de emergencia o emergencia sanitaria declarados por la autoridad competente, cuando los intereses de vida, integridad, seguridad, salud, alimentación, orden público o patrimonio, hubieran requerido acciones inmediatas e indispensables para evitar su inminente afectación o superar los efectos adversos generados.

(…).

Artículo 13.- Condiciones atenuantes de responsabilidad administrativa funcional

13.1 Son condiciones atenuantes de responsabilidad administrativa funcional por la comisión de infracción, las siguientes:

a) La actuación funcional en privilegio de intereses superiores de carácter social, o relacionados a la vida, integridad, salud, u orden público, cuando, en casos diferentes a catástrofes, desastres naturales o inducidos, estado de emergencia o emergencia sanitaria declarados por la autoridad competente, se hubieran adoptado acciones inmediatas para evitar su inminente afectación o superar los efectos adversos generados.

b) El reconocimiento de la infracción imputada, de forma expresa y por escrito, en la presentación de descargos.

c) La colaboración oportuna y pertinente durante la primera instancia del procedimiento sancionador, por medio del aporte de documentación o información que permita o coadyuve a establecer y acreditar la infracción cometida por los demás administrados comprendidos en dicho procedimiento sancionador.

13.2 La condición señalada en el literal a) del numeral 13.1 constituye circunstancia atenuante privilegiada para la graduación de la sanción.

13.3 Las condiciones señaladas en los literales b) y c) son mecanismos de derecho premial que deben dar lugar a graduar la sanción en el tercio inferior de la escala que corresponde a la infracción cometida.

13.4 La condición indicada en el literal b) del numeral 13.1 podrá generar la conclusión anticipada del procedimiento sancionador.

13.5 Las condiciones señaladas en el numeral 13 son planteadas por el administrado, a quien corresponde la carga de la prueba.

Artículo 25.- Funciones específicas del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas.

El TSRA, a través de sus instancias funcionales o de decisión, posee la titularidad y ejerce las siguientes funciones específicas:

(…)

l) Solicitar a las entidades, a sus funcionarios y a las personas naturales o jurídicas, información, documentación u opiniones que se consideren necesarias para la resolución de los asuntos materia de su competencia. La información debe ser remitida en un plazo máximo de siete (7) días hábiles de recibida la solicitud, bajo responsabilidad. El incumplimiento de este plazo es puesto en conocimiento a la autoridad competente para que proceda conforme a sus atribuciones.

m) Usar el Sistema de Gestión e-PAS para la tramitación, gestión y operación del procedimiento sancionador, lo que incluye la realización de las actuaciones a su cargo y el registro de la información que se requiera. Asimismo, puede solicitar a la unidad orgánica competente la actualización, modificación e implementación de aplicativos para el mejor tracto administrativo en el expediente electrónico.

n) Las demás que le asigne la Ley, el presente Reglamento, las normas legales y las disposiciones que emita la Contraloría a efectos de garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones encomendadas.

Artículo 35.- Elección, nombramiento y duración del período de los vocales del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas

35.1 Los vocales de las Salas del TSRA son elegidos a través de concurso público de méritos, convocado, regulado y dirigido por la Contraloría, siendo nombrados mediante Resolución de Contraloría publicada en el diario oficial El Peruano, por el periodo tres (3) años, contados desde el día siguiente de la referida publicación.

35.2 Excepcionalmente, se puede encargar el cargo de vocal, mediante Resolución de Contraloría, a profesionales de las unidades orgánicas y órganos de la Contraloría, incluidos los desconcentrados, que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y en el artículo 36 del presente Reglamento:

a) Cuando se produzca la vacancia del vocal nombrado o no se hubiera cubierto el cargo de vocal por concurso público de méritos, hasta el nombramiento de los vocales elegidos por concurso público de méritos.

b) Por otras causas objetivas justificadas que tengan como finalidad asegurar la continuidad del funcionamiento del TSRA.

Artículo 36.- Requisitos para ser nombrado vocal del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas

36.1 Son requisitos para ser nombrado vocal del TSRA:

a) Tener más de 40 años de edad, al nombramiento, con pleno ejercicio de sus derechos civiles.

(…)

j) Tener estudios de especialización acreditados en derecho constitucional, derecho administrativo, derechos laboral o gestión de recursos humanos o contratación pública

(…).

Artículo 39.- Funciones específicas de los vocales del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas

Los vocales del TSRA tienen las siguientes funciones específicas:

(…)

g) Desarrollar investigaciones o elaborar estudios en materia de su competencia, así como recopilar y sistematizar los criterios de interpretación y resolutivos emitidos por la segunda instancia.

h) Las demás que le asigne la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales.

Artículo 44.- Convocatoria a concurso público de méritos por la culminación del periodo de los vocales del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas

Antes de la culminación del periodo de los vocales titulares, la Contraloría convoca oportunamente al concurso público de méritos para la cobertura de los cargos que correspondan en cada ocasión.

Artículo 60.- Cómputo de plazos

60.1 Los plazos en el procedimiento sancionador se computan por días hábiles. Cuando en la Ley y el presente Reglamento no se especifique la naturaleza de los plazos, se entienden establecidos en días hábiles.

60.2 A los plazos del procedimiento sancionador, cuando corresponda, se adiciona el término de la distancia previsto en el Cuadro General de Términos de la Distancia aprobado por el Poder Judicial.

60.3 Los plazos del procedimiento sancionador se suspenden en los siguientes casos:

a) Por decisión judicial expresa o mandato legal que suspende el procedimiento sancionador, impide su continuación o el ejercicio de la potestad sancionadora.

b) Por impedimento temporal para el ejercicio de la potestad sancionadora, en cualquier fase o instancia, debido a circunstancias excepcionales y objetivas declaradas mediante Resolución de Contraloría. En la referida declaración se señala el momento de inicio y fin de la suspensión. En caso no se pueda conocer el momento en que culmina el impedimento, la declaración sólo señala el momento de inicio de la suspensión e indica que su culminación será oportunamente declarada.

c) Por requerir, excepcionalmente, efectuar una notificación o comunicación en domicilio físico ubicado fuera del territorio nacional, reanudándose desde el día siguiente a la entrega del cargo de recepción al órgano encargado del procedimiento sancionador.

d) en los demás casos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y disposiciones que resulten aplicables.

60.4 Excepcionalmente, cuando en el procedimiento sancionador deba emplearse la notificación personal en el domicilio físico de alguno de los administrados, el plazo legal de la fase instructiva, fase sancionadora y segunda instancia, queda ampliado en veinte (20) días hábiles. Asimismo, cuando se emplea la notificación por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, el plazo se amplía a quince (15) días hábiles adicionales a los 20 días hábiles señalados. Las referidas ampliaciones constan en decreto que se incorporan al expediente y son independientes a aquellas que regulan las respectivas fases y segunda instancia.

Artículo 64.- Alcances y plazos de la fase instructiva

(…)

64.3 El plazo legal de la fase instructiva tiene una duración de hasta cuarenta (40) días hábiles en los procedimientos sumarios y de hasta setenta (70) días hábiles en los procedimientos complejos, contados desde el día siguiente de la notificación del inicio del procedimiento sancionador al administrado, pudiendo ser prorrogada por el Órgano Instructor, únicamente, para la actuación de prueba de oficio, prueba nueva generada después de la presentación de los descargos, y en los casos de modificación de los hechos o de la infracción imputada o variación de la agravante específica, o cuando el administrado comunique el resultado definitivo del procedimiento iniciado en las entidades a que se refiere el numeral 5.4 del artículo 5 del presente Reglamento.

La decisión de prórroga se dispone por decreto y es comunicada al administrado antes del vencimiento del plazo ordinario. La referida prórroga puede ser de hasta por veinte (20) días hábiles adicionales.

(…).

Artículo 73.- Reevaluación del pronunciamiento por devolución del Órgano Sancionador

(…)

73.4 El Órgano Instructor prioriza la evaluación de los argumentos de la devolución y la adopción inmediata de las acciones correspondientes, cautelando que estas no incidan de manera significativa en la duración del procedimiento sancionador. La devolución del expediente genera la reanudación de la fase instructiva y el reinicio de su plazo legal; lo cual consta en decreto que se incorpora al expediente.

Artículo 74.- Alcances y plazos de la fase sancionadora

(…)

74.3 La fase sancionadora tiene una duración de hasta treinta y cinco (35) días hábiles en los procedimientos sumarios y de hasta sesenta (60) días hábiles en los procedimientos complejos, contados desde el día siguiente a la notificación del avocamiento al administrado, pudiendo ser prorrogada por el Órgano Sancionador, únicamente, para la actuación de prueba nueva, prueba de oficio, reprogramación de la diligencia de uso de la palabra, así como, cuando el administrado comunique el resultado definitivo del procedimiento iniciado en las entidades a que se refiere el numeral 5.4 del artículo 5 del presente Reglamento.

La decisión de prórroga se dispone por decreto y es comunicada al administrado antes del vencimiento del plazo ordinario. La referida prórroga puede ser hasta por veinte (20) días hábiles adicionales.

Artículo 83.- Alcances y plazos de la segunda instancia

(…)

83.2. El plazo legal para que el TSRA resuelva el recurso de apelación es de hasta sesenta (60) días hábiles en el procedimiento complejo y de treinta y cinco (35) días hábiles para el procedimiento sumario, contados desde el día siguiente a la notificación del avocamiento, pudiendo ser prorrogado por la Sala, únicamente, cuando los vocales emitan votos en discordia o singulares, para la actuación de prueba nueva, prueba de oficio, en caso se reprograme la diligencia para el uso de la palabra y, cuando el administrado comunique el resultado definitivo del procedimiento iniciado en las entidades a las que se refiere el numeral 5.4 del artículo 5 del presente Reglamento.

La decisión de prórroga se dispone por decreto y es comunicada al administrado antes del vencimiento del plazo ordinario. La referida prórroga puede ser hasta por veinte (20) días hábiles adicionales.

(…).

Artículo 102.- Notificación

La notificación consiste en la puesta en conocimiento al administrado de un acto administrativo emitido en el marco del procedimiento sancionador. A partir de la notificación se produce la eficacia del acto administrativo. El conocimiento directo del acto administrativo, por parte del administrado o su representante, producirán los mismos efectos que la notificación, en cuyo caso ésta se entenderá dispensada, conforme al artículo 110 del presente Reglamento.

La notificación en el procedimiento sancionador se realiza conforme a lo establecido en la normativa que rige la notificación electrónica en el Sistema”.

Artículo 107.- Casilla Electrónica

107.1 Se entiende por casilla electrónica al buzón electrónico asignado al usuario receptor como domicilio digital obligatorio para la recepción de las notificaciones electrónicas y/o comunicaciones. Es única a nivel nacional, de carácter exclusivo, de uso gratuito y obligatorio para cada usuario.

(…).

Artículo 2.- Publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, así como en el Portal del Estado Peruano (www.gob.pe/contraloria), y en la Intranet de la Contraloría General de la República.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

César Enrique Aguilar Surichaqui
Contralor General de la República

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