Contradicción en la cantidad de agentes, ¿tiene entidad suficiente para desvirtuar la imputación de la víctima? [RN 2137-2019, Lima Este]

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Fundamento destacado: 6.3. Al respecto, aun cuando el agraviado haya referido en el plenario que sus atacantes fueron cuatro, mientras que en la etapa preliminar refirió que fueron cinco, ello no tiene entidad para desvirtuar su imputación contra el acusado; más todavía si se tiene en cuenta que en la primera oportunidad que prestó su declaración y que fue la más próxima al hecho refirió que fueron cinco, coincidiendo con la testimonial de su hijo, quien también presenció los hechos, pues se encontraba en el interior de la unidad de transporte público donde el agraviado era el chofer. Además, sean cuatro o cinco, de todas maneras la pluralidad de agentes se mantiene y las circunstancias del hecho, así como el momento que experimenta la víctima, determinan que sea normal este tipo de imprecisiones en toda narrativa de delitos, pues la víctima vive situaciones de extrema tensión y estrés producto del hecho y sus percepciones pueden variar.


Sumilla: Se ha enervado la presunción de inocencia. Se ha enervado la presunción de inocencia con suficiente prueba actuada en el proceso. Por otro lado, se advierte que el sentenciado tiene la calidad de reincidente; sin embargo, al ser el único impugnante, no se puede reformar en peor, por lo que la pena impuesta deberá mantenerse.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 2137-2019, Lima Este

Lima, diecinueve de enero de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del acusado José Erick Parinango Miraval contra la sentencia emitida el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve por la Sala Especializada en lo Penal Descentralizada y Transitoria del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Segundo Palomino Mescco, a quince años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto por concepto de reparación civil que deberá pagar en forma solidaria con el sentenciado Miguel Ángel Quilca Lázaro, con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1. La defensa alega que existen contradicciones entre lo vertido por el agraviado en etapa preliminar y el juicio oral, pues inicialmente refirió que al vehículo subieron cinco personas y en el contradictorio señaló que fueron cuatro.

1.2. También indicó que después de veinte minutos de producido el robo el agraviado pudo reconocer al acusado, quien estaba en un paradero frente al lugar de los hechos, cuando lo lógico era que fugase.

1.3. El agraviado señaló en el plenario que los dos efectivos policiales llegaron al lugar de los hechos después de veinte minutos, mientras que a nivel policial refirió que estos llegaron inmediatamente.

1.4. El agraviado a nivel policial sostuvo que la contextura del acusado recurrente era gruesa, pero este siempre fue de contextura delgada.

1.5. El agraviado lo inculpa por la impotencia de no haber capturado a sus agresores, entre ellos el tal Jairo, que es amigo del recurrente, quien al observar que golpeaban a dicho amigo optó por arrojar una piedra.

1.6. Entre lo que dijo el agraviado y su hijo también existe contradicción, pues el primero señaló que fueron dos personas quienes lo agarraron y golpearon, y que lo golpearon con una piedra; sin embargo, el hijo del agraviado refirió que fueron tres, y que le lanzaron una piedra.

1.7. Los efectivos policiales no son testigos presenciales como para que digan que vieron al acusado arrojar una piedra al agraviado.

Segundo. Contenido de la acusación

2.1. Se le imputó que el veintidós de octubre de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 20:00 horas, en circunstancias en que el agraviado Segundo Palomino Mescco conducía el vehículo de transporte público de la empresa Santa Catalina (con dirección al distrito de Villa El Salvador) por inmediaciones del paradero El Portón de Jicamarca, San Antonio, abordaron su vehículo cinco sujetos de sexo masculino (entre ellos, el sentenciado Miguel Ángel Quilca Lázaro y José Erick Parinango Miraval). Entonces el imputado Quilca Lázaro y otro sujeto no identificado lo sujetaron de los brazos a fin de inmovilizarlo, en tanto que dos sujetos no identificados buscaron entre las cajuelas y compartimentos del vehículo, y lograron sustraer una cartuchera con sus documentos personales, así como la suma de S/ 370 (trescientos setenta soles), producto de las labores como conductor que había realizado previamente. Ante ello el agraviado opuso resistencia y logró soltarse de los sujetos que lo venían inmovilizando y aprehendió a los que le rebuscaban entre sus pertenencias, por lo que el sentenciado Quilca Lázaro y un sujeto no identificado le propinaron golpes de puño en el rostro, pero al no lograr que aquel soltara a sus compañeros el acusado Parinango Miraval le propinó un golpe en el rostro con una piedra que le ocasionó lesiones físicas conforme al Certificado Médico Legal número 33343-L.

2.2. Luego los imputados y los otros sujetos no identificados se dieron a la fuga, pero ante el pedido de auxilio de los pasajeros personal de serenazgo y efectivos policiales lograron intervenir a los imputados Quilca Lázaro y Parinango Miraval, a quienes se les halló el bien vinculado al ilícito penal.

Tercero. Calificación jurídica

La conducta del acusado se encuentra tipificada en el artículo 188 concordante con el artículo 189.2, 4 y 5 del Código Penal, que se sanciona con una pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años. La Fiscalía solicitó que se le impongan veintiún años de pena privativa de libertad.

Cuarto. Fundamentos de la sentencia impugnada

4.1. En el plenario se actuaron los siguientes medios probatorios: la declaración del agraviado, de su hijo (quien presenció los hechos) y de los dos efectivos policiales intervinientes.

4.2. La Sala Superior sometió tales declaraciones a los requisitos de certeza establecidos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, y se advirtió ausencia de subjetividades que evidenciaran enemistad o alguna animadversión entre los deponentes y el acusado, puesto que no se conocían; asimismo, contaron con verosimilitud, al advertirse un relato coherente, verosímil y rodeado de corroboraciones periféricas, como el certificado médico legal practicado al agraviado, que acreditó las lesiones en el rostro tal como lo narró aquel; finalmente, contaron con persistencia, pues el deponente concurrió al plenario y se ratificó de la sindicación inicial.

Quinto. Opinión del fiscal supremo

Conforme al Dictamen número 153-2020-MP-FN-1FSP, el señor fiscal supremo en lo penal opina porque se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida.

Sexto. Fundamentos del Tribunal Supremo

6.1. De todo el material probatorio acopiado en autos se ha llegado a acreditar suficientemente la responsabilidad del acusado. La Sala Superior realizó una debida valoración de los hechos y las pruebas actuados en el proceso, y llegó a una decisión de condena conforme a la imputación fiscal.

6.2. Los agravios del acusado se direccionan a la supuesta contradicción entre lo dicho por el agraviado en la etapa preliminar y en el juicio oral, así como con la testimonial de su hijo Luis Miguel Palomino Quispe; asimismo, que las características físicas del acusado difieren de las que dio el agraviado y que los efectivos policiales no son testigos directos.

6.3. Al respecto, aun cuando el agraviado haya referido en el plenario que sus atacantes fueron cuatro, mientras que en la etapa preliminar refirió que fueron cinco, ello no tiene entidad para desvirtuar su imputación contra el acusado; más todavía si se tiene en cuenta que en la primera oportunidad que prestó su declaración y que fue la más próxima al hecho refirió que fueron cinco, coincidiendo con la testimonial de su hijo, quien también presenció los hechos, pues se encontraba en el interior de la unidad de transporte público donde el agraviado era el chofer. Además, sean cuatro o cinco, de todas maneras la pluralidad de agentes se mantiene y las circunstancias del hecho, así como el momento que experimenta la víctima, determinan que sea normal este tipo de imprecisiones en toda narrativa de delitos, pues la víctima vive situaciones de extrema tensión y estrés producto del hecho y sus percepciones pueden variar.

6.4. Del mismo modo, en cuanto al tiempo en que la policía acudió al auxilio del agraviado, ello tampoco resta credibilidad a su declaración, puesto que de los resultados se puede colegir que existió una aprehensión policial casi inmediata, más aún cuando los propios efectivos policiales concurrieron al plenario y corroboraron la versión del agraviado. Igualmente, la percepción del tiempo es imprecisa, producto de la misma situación psicológica que vive el agraviado, y no hay incompatibilidad entre inmediatamente y el tiempo que estimó la víctima, pues en su entendimiento es viable que para él veinte minutos signifique inmediatamente.

6.5. Respecto a la descripción de las características físicas que dio el agraviado sobre el recurrente, específicamente sobre su contextura, no es determinante la percepción, debido a la pluralidad de agentes y la posibilidad de variación de la contextura del imputado con el transcurso del tiempo, y es más importante que esta referencia el reconocimiento que hicieron el agraviado y su hijo, quien fue testigo presencial del hecho, los cuales fueron enfáticos en dicho acto procesal. Se corrobora este reconocimiento con las declaraciones de los efectivos policiales en el plenario, que a pesar de no ser testigos presenciales acudieron prontamente ante el aviso del robo, y afirmaron que el agraviado y el testigo reconocieron plenamente, entre muchas personas, a los detenidos (entre ellos, el recurrente).

6.6. De ello se advierte que las supuestas inconsistencias del agraviado no constituyen graves alteraciones que alejen su versión de la imputación nuclear, como que el evento fue perpetrado por una pluralidad de agentes, de noche y dentro de un vehículo de servicio público; además, que se llevaron su dinero y, al oponer resistencia, fue atacado con golpes de puño por sus atacantes, inclusive con un objeto contundente, tal como concluye el certificado médico legal practicado al agraviado[1].

6.7. En lo que se refiere a que fue golpeado con una piedra o que esta fue lanzada, ello no tiene mucha incidencia, pues desde la perspectiva del agraviado, quien fue agredido a golpes por varias personas y recibió el impacto de una piedra en el rostro, no pudo percatarse con toda claridad de si fue directamente con la mano de su agresor (el recurrente) o lanzada por este, por lo que allí cobra valor la testimonial de su hijo, quien estuvo presente en la unidad vehicular y refirió que fue el acusado recurrente quien le arrojó una piedra en el rostro a su padre.

6.8. De otro lado, respecto a que no es lógico que el acusado se encontrara al frente del lugar de los hechos y no huyera, con el argumento de que trabajaba como cobrador o llenador de vehículos en dicha zona, así como que se encontraba en el lugar de los hechos a fin de defender a su amigo Jairo, no ha presentado ningún medio probatorio que acredite su versión, por lo que ninguna de estas aseveraciones tiene sustento, ya que no se corrobora y solo constituye un argumento de defensa verbal sin respaldo probatorio.

6.9. Por lo tanto, lo resuelto por la Sala Superior se encuentra con arreglo a ley, pues valoró el conjunto de pruebas, desvaneciéndose así el derecho a la presunción de inocencia
que asiste al acusado con suficiente material probatorio actuado a través de todo el proceso con todas las garantías de ley. En consecuencia, lo resuelto por la Sala Superior debe mantenerse.

Séptimo. Determinación de la pena

7.1. Por la Ley número 30076[2], se adicionó el artículo 45-A –imposición de las penas por tercios– y se reformó el artículo 46 del Código Penal con los incisos 1 y 2 –circunstancias atenuantes y agravantes–, que son las reglas para la determinación de la sanción punitiva
en el mencionado código.

7.2. El citado artículo 45-A del Código Penal ha incorporado etapas para determinar la pena aplicable. Estableció en primer orden la pena básica, esto es, la pena mínima y máxima conminada en el tipo penal. Seguidamente, el juez debe dividir dicha pena básica en tercios para llegar a la pena concreta, y de esa manera continuará con las reglas que precisan los numerales 2 y 3 del citado artículo.

7.3. En este caso, se advierte que el acusado registra antecedentes penales[3], con una anotación de condena de pena efectiva por el delito de robo agravado impuesta en el dos mil quince.

Siendo así, tiene la calidad de reincidente, tal como lo advirtió el fiscal en su acusación escrita, por lo que le corresponde aún más pena que la impuesta conforme a lo establecido en el artículo 46-B del Código Penal. Sin embargo, la Sala ha considerado sus calidades personales y, en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la pena
impuesta deberá mantenerse por la prohibición de reformar en peor al ser el acusado el único impugnante.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad en parte con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve por la Sala Especializada en lo Penal Descentralizada y Transitoria del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que condenó a José Erick Parinango Miraval como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Segundo Palomino Mescco, a quince años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto por concepto de reparación civil que deberá pagar en forma solidaria con el sentenciado Miguel Ángel Quilca Lázaro, con lo demás que
contiene.

II. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1] Certificado Médico Legal número 33343-L, del veintidós de octubre de dos mil diecisiete, que concluye que el agraviado presentó equimosis rojiza y tumefacción que abarca párpado inferior izquierdo, escasa hemorragia subconjuntival lado nasal de ojo izquierdo, excoriación costrosa de 1 cm oblicua en región malar izquierda y equimosis rojo violácea que abarca región nasogeniana izquierda, ocasionado por agente contundente duro, con una atención facultativa de dos días por incapacidad médico legal de siete días.

[2] Publicada el diecinueve de agosto de dos mil trece.

[3] Antecedentes judiciales a fojas 168 y 169, y antecedentes penales a foja 287.

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