El contenido constitucionalmente protegido del derecho de petición garantiza la facultad de toda persona de solicitar información, formular consultas y contradecir actos administrativos, ante cualquier órgano de la Administración, pero no un derecho a recibir una respuesta favorable a lo pedido [Exp. 551-2001-AA/TC, f. j. 3]

Fundamento destacado: 3. El inciso 20) del artículo 2º de la Constitución señala que toda persona tiene derecho a formular peticiones por escrito, individual o colectivamente, ante la autoridad competente, la que está obligada a dar una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. Lo protegido constitucionalmente por el derecho es la facultad de cualquier persona de solicitar o peticionar algo, bien sea iniciando un procedimiento, contradiciendo actos administrativos, pidiendo informaciones, formulando consultas o presentando solicitudes a cualquiera de los órganos de la Administración, sin que en él se incluya el derecho a obtener una respuesta favorable a lo solicitado


EXP. N.º 551-2001-AA/TC
LIMA
INMOBILIARIA SEYILLE S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Inmobiliaria Seville S.A. contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos tres, su fecha treinta de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Isidro por la vulneración del derecho de petición y, en consecuencia, solicita que se declaren inaplicables los Decretos de Alcaldía N.° 19-98-ALC/MSI y 26-98-ALC/MSI.

Sostiene que la emplazada expidió el Certificado de Zonificación N.º 30-98-JOP/DDU/MSI, en virtud del cual se declaró que el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Eguiguren N.º 120, 130 y 140, en el distrito de San Isidro, se encontraba zonificado como R-5, por lo que podía construir un edificio multifamiliar de diez pisos. Alega que, a fin de obtener la aprobación automática de la licencia de construcción, solicitó la revisión del Anteproyecto Arquitectónico, por lo que después del procedimiento de ley, obtuvo el visto bueno de la Comisión Calificadora del Colegio de Arquitectos del Perú y de la Dirección General de Operaciones del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.

Señala que, pese a ello, mediante el Decreto de Alcaldía N.º 19-98-ALC/MSI, la emplazada dejó en suspenso, por el término de noventa días calendario, «la recepción a trámite de solicitudes de Licencias de Construcción y Certificados de Zonificación».

Asimismo, dejó en suspenso la tramitación de los anteproyectos relacionados con los inmuebles situados en la avenida Santa Cruz, dentro de los cuales no estaba comprendido el suyo, pues el inmueble de su propiedad no se encuentra ubicado en aquella avenida. No obstante, manifiesta que, a través del Oficio N.º 313-98-DDU/MSI, se le comunicó la suspensión del trámite del anteproyecto de construcción por el tiempo que durase la  conclusión del Plan Director de Desarrollo Urbano del distrito, el mismo que no tiene un plazo de culminación.

[Continúa…]

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